Fundamento destacado: Décimo tercero.- Que, resolviendo las denuncias indicadas en los acápites iii) y iv), al sostener la recurrente que la Sala de mérito no emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios y específicamente al relacionado a la subrogación del Curador Procesal; como se ha hecho referencia líneas arriba, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé que se exceptúa del impulso de oficio a los casos expresamente señalados por ley, encontrándose por tanto contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de curador procesal, conforme lo determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, y en este caso a su subrogación; pues de no ser así, no sólo se vulneraría la norma antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el que se establece que: «El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte (…)». Por lo que las instancias correspondientes procedieron a computar el término sin trasgredir lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pronunciándose sobre los agravios de la actora, verificándose que la Sala Superior computó el plazo de abandono conforme se precisa del sexto considerando de la recurrida desde la fecha de notificación con la resolución número veinticinco al Curador Procesal, habiendo presentado el escrito de abandono del proceso el codemandado Banco de Crédito del Perú, el nueve de setiembre de dos mil once, con lo cual se excede el plazo determinado por ley, con lo que se verifica que la Sala de mérito si emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso conforme alega la recurrente, por lo que estos agravios tampoco podrán ser amparados.
Sumilla: El artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúo del impulso de oficio a los casos expresamente señalados, encontrándose por tanto contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de Curador Procesal, conforme lo determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, en este caso a su subrogación; pues de no ser así, no sólo se vulneraria la normo antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN ° 4135-2012
PIURA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número cuatro mil ciento treinta y cinco guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la y siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada (fojas 666) contra el auto de vista, contenido en la resolución número treinta y nueve, del dieciséis de agosto de dos mil doce (fojas 654), que confirmó el auto -final- apelado, contenido en la resolución número veintiséis, del doce de de setiembre de dos mil once (fojas 473), que declaró procedente el pedido de abandono del proceso.
[Continúa…]
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