Fundamento jurídico: 11. Practicadas las diligencias de ley, merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, en cuanto al fondo de la controversia, la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: i) el recurrente ha recibido atención médica oportuna y especializada (f. 72 y ss.); ii) si bien es cierto adolece de una enfermedad crónica, por lo que en alguna oportunidad se vio impedido de realizar algún tipo de movimiento, el juez, al momento en que se constituyó in situ, tal como lo exige el hábeas corpus correctivo, corroboró que el recurrente puede caminar y eso no se debe necesariamente a un proceso natural sino que es el resultado de la atención médica recibida; iii) si bien puede alegarse que la atención otorgada no ha sido la más idónea ni se condice con los estándares de calidad que podría ofrecer una atención médica privada, toda vez que, como se desprende de autos, no se le ha efectuado los estudios complementarios recomendados por el doctor, no se puede dejar de desconocer que el derecho a la salud del beneficiario estuvo protegido dentro de la esfera prestacional que el propio Estado peruano profesa y nunca se vio circunscrito a una situación de extrema urgencia y necesidad que hubiera hecho peligrar su vida. Por tanto, cabe la desestimación ya advertida en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 05408-2007-PHCffC
LIMA NORTE
MOISÉS SIMÓN LIMACO HUAYASCACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Simón Limaco Huayascachi contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 134, su fecha 23 de agosto de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2005, don Moisés Simón Limaco Huayascachi interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penal Piedras Gordas, don Javier Llague Moya, y el médico de dicho centro, don Willy Huarac Abarca, por violación a sus derechos a la vida, salud, integridad y dignidad.
Sostiene que se encuentra recluido cumpliendo condena por la comisión del delito de terrorismo y que en la actualidad su salud se encuentra afectada, toda vez que no puede caminar, realizar movimientos o esfuerzos mínimos, habiéndosele diagnosticado » síndrome doloroso» de etiología a determinar- lumbalgia, con fecha 19 de diciembre de 2004, por lo que se le recetó reposo e ibuprofeno, así como dexametasona y diclofenaco, tratamiento que solamente se le ha dado por 2 días, por lo que, ante la falta de un tratamiento especializado y ante el abandono por parte del médico, su salud se ha visto agravada de tal manera que se encuentra imposibilitado de caminar o realizar esfuerzos o movimientos, encontrándose postrado en cama y con intenso dolor.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratificó en los extremos de su demanda. En cuanto a los emplazados, cabe advertir que se recibió la declaración del nuevo Director del Penal, don Augusto Orozco Barrios (f. 68), el mismo que refirió de acuerdo a la información con que contaba, que la salud del recurrente es estable.
Asimismo, se recibió la declaración de doña Raquel Pino Romani (f. 88), como nueva Jefe encargada del área de salud del Penal, indicando que de acuerdo a la historia clínica del recurrente, se corrobora que éste ha recibido atención médica y el tratamiento adecuado pero que la enfermedad persiste por ser una aflicción crónica. Posteriormente se recibió la manifestación del ex Director del Penal, emplazado en la demanda, el mismo que señala que el demandante efectivamente adolecía de enfermedad y que recibió atención médica oportuna.
El Primer Juzgado Especializado Penal de Independencia, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la alegada violación por parte del demandante no se ha configurado, toda vez que ha quedado demostrado que efectivamente ha recibido atención médica.
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. Del contenido de la demanda se infiere que el petitorio está orientado a que se corrijan las condiciones carcelarias en las que se encuentra el recurrente, que si bien tiene la condición de interno del Establecimiento Penal Piedras Gordas, estaría siendo objeto de restricción en sus derechos a la vida, integridad, dignidad y a la salud, fundamentalmente.
[Continúa…]


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