Fundamento destacado: Quinto.- Que, conviene comenzar absolviendo la denuncia de naturaleza procesal contenida en el apartado A) en cuanto se alega la infracción del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, esta norma conmina al juzgador a resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica planteado en el proceso haciendo efectivos los derechos sustanciales, con miras a alcanzar la finalidad abstracta, estos es, la paz social. En tal sentido, amerita traer a colación dos normas sustantivas que según el parecer de este Colegiado Supremo, son esenciales para resolver el conflicto de intereses contenido en los presentes autos.
Sumilla: El articulo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil conmina al juzgador a resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica planteado en el proceso haciendo efectivos los derechos sustanciales, con miras a alcanzar la finalidad abstracta, estos es. la paz social. En tal sentido, amerita traer a colación dos normas sustantivas que. según el parecer de este Colegiado Supremo, son esenciales para resolver el conflicto de intereses contenido en los presentes autos
Por consiguiente, se aprecia la vulneración de la norma denunciada, es decir, del articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto el Ad quem no ha resuelto la litis haciendo efectivas las normas sustanciales contenidas en los artículos 809 y 727 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 831-2013, CUSCO
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, nueve de diciembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos treinta y uno — dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, de fojas mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y siete, por Berta Espinosa Fuentes, contra la sentencia de vista de fojas mil novecientos veinte a mil novecientos veintiséis, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia apelada de fojas mil ochocientos veintidós a mil ochocientos treinta y uno, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que declara infundada la demanda; reformándola la declaran fundada; en consecuencia, declaran nulo e ineficaz el testamento otorgado por Piedad Loaiza Tovar, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; en los seguidos por María Gabriela Gonzalos Loaiza contra Asunción Torres Fuentes y otros, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cinco a treinta y nueve del presente cuadernillo, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia: A) Contravención del articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior al resolver anulando el testamento se está contraviniendo la norma denunciada, por cuanto en lugar de resolver la incertidumbre jurídica está creando más bien un conflicto entre las partes, pues se está desestimando la voluntad de la de cujus, cual era proteger a sus legatarios y herederos contra terceros a los que ella consideraba no tenían derecho a heredar sus bienes. B) Errónea interpretación del articulo 208 del Código Civil, alega que se considera que hubo error en la declaración por cuanto la de cujus dispone el cien por ciento (100%) del bien, cuando solo es propietaria de un porcentaje de derechos y acciones; así contradiciendo lo establecido en la doctrina de que el error en la declaración versa sobre la identidad del objeto del acto, o a la naturaleza del negocio o acto. Lo que equivocadamente no fue tomado en cuenta por el Ad quem aplicando indebidamente este articulo y basando en el mismo su decisión final. Estas dos clases de error son difícilmente imaginables en materia testamentaria. Un supuesto de error en el negocio sería aquel en que una persona hiciese testamento cuando en realidad quiso efectuar negocio distinto. Un caso de error en la identidad del objeto sería aquél en que una persona dispusiese por testamento de bienes, que debería surgir del propio testamento, se haría evidente que este último, o la cláusula testamentaria en su caso, carece de , valor. Lo que obviamente no ha sucedido en el testamento materia del presente recurso. C) Inaplicación del articulo 204 del Código Civil, sostiene que el testamento materia del recurso, el error en todo caso surge del mismo testamento, por cuanto la de cujus al pretender disponer del cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones no aclara que es copropietaria del bien objeto del testamento, lo que no invalidaría el contenido mucho menos su manifestación de voluntad, sino se debería producir la invalidez de la cláusula; la que se fundara en que el juez tiene el deber de hacer prevalecer la autentica voluntad del causante; en otros términos, hay aquí un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante. En todo caso debió
aplicarse para el presente caso, el artículo 204 del Código Civil, siendo éste un error accidental que vendría a ser el error de expresión o de pluma, no debió dar lugar a la nulidad de la declaración de voluntad, sino a su rectificación. D) Infracción del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y articulo 103 in fine de la Constitución Política del Estado, señala que en el caso de autos al amparar la pretensión de anulabilidad de testamento de la demandante cuando se declara nulo e insubsistente el testamento, se está amparando un ejercicio abusivo del derecho, que el Ad quem, tendrían que haber desestimado de puro derecho como lo hizo el juez de primera instancia por considerar que lo pretendido por la demandante no se ajustaba a derecho. Por ello, solicita que sea revocada la sentencia de segunda instancia y confirmada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas dieciséis a veinte, María Gabriela Gonzales Loaiza interpone demanda contra Asunción Torres Fuentes y otros, sobre anulabilidad del testamento otorgado por la quien en vida fue Piedad Loaiza Tovar, mediante Escritura Pública de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante Notario Público. Como fundamentos de su demanda sostiene que la actora es hija adoptiva de Lucrecia Loaiza Núñez ya que la muerte de ésta por testimonio de Sucesión Intestada de fecha cuatro de abril de dos mil, a fojas doce, es declarada como única y universal heredera de primer orden. Que, al momento de fallecer la madre adoptiva de la recurrente era copropietaria del inmueble ubicado en calle Chaparro número 255 Distrito y Provincia de Cusco, en mérito de haber sido declarados herederos: Lucrecia Loaiza Núñez, Ulderico Loaiza Paiva y Piedad Loaiza Tovar, del causante Raúl Loaiza Tovar. Que, al fallecimiento de su madre adoptiva y la declaración de la única heredera universal, la recurrente adquiere la calidad de copropietaria del bien inmueble, inscribiendo este derecho de propiedad (sucesión intestada de propiedad) en el inmueble ubicado en la calle Chaparro número 255, en el asiento 13 de la ficha 40422, por lo tanto es copropietaria conjuntamente con su tío Ulderico Loaiza Paiva y su finada tía Piedad Loaiza Tovar. Que, existe dolo en el otorgamiento del testamento por lo siguiente: la testadora Piedad Loaiza Tovar expresa en la segunda cláusula testamentaria que ha tenido tres (03) hermanos llamados Raúl, Cristina y Ulderico, todos fallecidos y que su hermano Ulderico Loiaza Paiva tuvo un hijo llamado Carlos Loaiza también fallecido, afirmación carente de veracidad, que implica la intención dolosa al soslayar como su hermana a la madre adoptiva de la actora Lucrecia Loaiza Núñez. Que, existe dolo y error de hecho y derecho, pues en la tercera cláusula testamentaria declara como su único bien el inmueble sub litis, testando erróneamente la totalidad del inmueble, cuando se trata de un inmueble indiviso y de copropiedad entre la testadora, Ulderico Loaiza Paiva y la suscrita, hecho que no es desconocido para la testadora pues fue ella quien tramitó la sucesión intestada de Raúl Loaiza Tovar. Que, en la primera cláusula testamentaria en un claro error de derecho declara que son sobrinos en vida y a los que califica como únicos y universales herederos a los demandados, hijos de su hermana Cristina Loaiza Tovar, se olvida de la suscrita hija de su hermana Lucrecia Loaiza Núñez, que tiene el mismo grado de heredera que los demandados, al igual que los hijos de Ulderico Loaiza Paiva.
[Continúa…]
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