Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
No, no es válida la aplicación del criterio de oportunidad, luego que al traslado de la acusación escrita, ya se venció el plazo de diez días para deducirla, debido a que la audiencia de control de acusación no puede ser un escenario incierto donde las partes a último momento fijen el marco de debate.
Dar oportunidad al imputado primero en la etapa preliminar a cargo del Fiscal[sic], luego en la etapa preparatoria a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria[sic] y finalmente en la forma de criterio de oportunidad en la etapa intermedia, refleja un carácter de ir cerrando poco a poco de manera más grave la aplicación del principio de oportunidad hasta que se cierra o precluye ésta al vencérsele los 10 días que la Ley procesal le otorga para el debate del criterio de oportunidad.
Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal
Corte Superior de Justicia de Ancash
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Huaraz, siendo las dieciocho horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil trece, se reunieron en el salón del Paraninfo de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con la finalidad de efectuar los trabajos de talleres correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, los señores magistrados presentes conforme se detallan a continuación:
[…]
TEMA 3
MOMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Es válida la aplicación del criterio de oportunidad, luego que al traslado de la acusación escrita, ya se venció el plazo de diez días para deducirla?
PRIMERA PONENCIA:
Si, si es válida la aplicación del criterio de oportunidad en la que, instadas las partes llegan finalmente a estar de acuerdo para ello y siempre que la Ley lo permita; debido a que la finalidad del proceso no es que aquella siempre llegue a Juicio, sino por el contrario, si se puede concluir el proceso con una serie de medios alternativos de la resolución del conflicto penal; por qué no propiciarlo y aprobarlo antes de la acusación argumentada oralmente incluso antes del auto de enjuiciamiento.
Si a las partes se les venció el plazo de diez días para solicitar la aplicación del criterio de oportunidad pero en la audiencia la oralizan y es aceptada por el Fiscal; no existe razón suficiente para no aceptar dar este trámite.
Fundamentación: El mecanismo alternativo para la resolución de este conflicto penal, fuera de la oportunidad legal para instarlo; no está prohibido, entonces está permitido y es una forma de conclusión propia de las buenas prácticas procesales que atiende a la finalidad del proceso.
El criterio de oportunidad se insta dentro del plazo de 10 días como lo prescribe el acápite d) del inciso 1 del artículo 350° del CPP2004; sólo debe aplicarse en la etapa intermedia en la que la dirección del proceso es asumida por el Juez de la Investigación Preparatoria por aplicación del inciso 4 del artículo 29° del acotado Código, en tanto le compete la conducción de la etapa intermedia; debiéndose tener en cuenta la diferencia con la aplicación del principio de oportunidad que está reservada exclusivamente para que el Ministerio Público aplicable en su sede en la etapa preliminar y si ya formalizó la investigación preparatoria reservada su aprobación y consecuente sobreseimiento para que lo ejerza el Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de la audiencia de control de acusación.
SEGUNDA PONENCIA:
No, no es válida la aplicación del criterio de oportunidad, luego que al traslado de la acusación escrita, ya se venció el plazo de diez días para deducirla, debido a que la audiencia de control de acusación no puede ser un escenario incierto donde las partes a último momento fijen el marco de debate.
Dar oportunidad al imputado primero en la etapa preliminar a cargo del Fiscal, luego en la etapa preparatoria a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria y finalmente en la forma de criterio de oportunidad en la etapa intermedia, refleja un carácter de ir cerrando poco a poco de manera más grave la aplicación del principio de oportunidad hasta que se cierra o precluye ésta al vencérsele los 10 días que la Ley procesal le otorga para el debate del criterio de oportunidad.
Fundamentación:
El principio de legalidad fija los parámetros de debate y los plazos, como lo prescribe el artículo 350° del CPP2004 y la audiencia de control es para debatir sólo las cuestiones planteadas como lo establece el inciso 3 de su artículo 351°.
Se infracciona el principio de igualdad procesal previsto en el inciso 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP2004; de acuerdo a la Casación N° 53- 2010 PIURA del 7 de junio de 2012.
GRUPOS DE TRABAJO
- Grupo N° 1.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Jorge Augusto Orejuela Carruitero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Leoncio Gabriel Asís Sáenz, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Marco Antonio Torres Torres, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Nancy Torre Amado, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Edison Percy García Valverde, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
El grupo por UNANIMIDAD precisa que teniendo en cuenta que el criterio de oportunidad es aquel que permite una negociación entre las partes del proceso, con la finalidad de solucionar un conflicto de manera consensuada y de acuerdo a una interpretación sistemática del artículo 350 inciso 1 e) del código procesal penal debe entenderse que los criterios de oportunidad están constituidos por el principio de oportunidad, la terminación anticipada, siendo así no habría ningún inconveniente en aplicar un criterio de oportunidad aun cuando el plazo para deducirla a vencido, teniendo en cuenta además que lo que busca nuestro sistema procesal penal es la denominada justicia rápida y como mecanismo de simplificación procesal y con ello se estaría cumpliendo con el fin del proceso que es tutelar al interés general en aras de mantener la armonía y la paz social así mismo se estaría con el fin de prevención y reprehensión del delito. Asimismo es necesario precisar que tal aplicación debe tener en cuenta la revisión de la legalidad del acuerdo.
- Grupo N° 2.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Oscar Antonio Almendrades López, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hommer Frey Viliafán Cano, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Jim Fernández Romero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Sabina Chunga Espinoza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Filimón Jara Guardia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD se ha arribado a la conclusión los plazos establecidos en el Código Procesal Penal son preclusivos, por ende se debe de respetar el plazo de diez días que establece el artículo 350° del Código procesal Penal.
- Grupo N° 3.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Ana María López Arroyo, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Melicia Aurea Brito Mallqui, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Alexander Sotomayor Castro, Jueza , de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Zuñiga Rondán Guissela, Jueza de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Henry Joel Sánchez Pérez, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Silvio Jamanca López, de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hermenegildo Soriano Yauri, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
El grupo concluye, que el criterio de oportunidad, nos conllevaría a una conciliación rápida y oportuna a fin de culminar un proceso, teniendo en cuanta aplicación de principios como el de celeridad, economía e inmediatez procesal.
- Grupo N° 4.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rolando José Aparicio Alvarado, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Vicente Alfonso Díaz Vela, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Francisco Gabidia Gabidia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
La aplicación del criterio de oportunidad luego de vencida los diez días de
corrido el traslado de la acusación no es válido.
- Grupo N° 5.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Betty Elvira Tinoco Huayaney, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rosana Violeta Luna León, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Hernando Edgar Aguilar Dextre, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Meliton Rodil Enrivarres Laureano, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rossana Tolentino Jácome, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
No puede limitarse, por meros formalismos, la aplicación del principio de oportunidad en la audiencia de control de la acusación, tanto más si tenemos en cuenta la finalidad concreta del proceso.
- Grupo N° 6.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Velezmoro Arbaiza María Isabel, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Santillana Gonzáles Edgar G., Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Luis Benjamín Romero Pastor, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Walter Jiménez Bacilío, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD el grupo llega al siguiente acuerdo, que sí resulta procedente calificar y llevar adelante el criterio de oportunidad, solicitado por los sujetos procesales, transcurrido el plazo de los diez del traslado de la acusación escrita; incluso durante el inicio de la audiencia preliminar de control de acusación.
DEBATE:
Luego de leída las conclusiones arribadas en los grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, concede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen hacer uso de la palabra:
Quienes no hicieron el uso de la palabra.
MOMENTO DE LA VOTACIÓN:
Concluido el debate plenario, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto de las ponencias propuestas, siendo el resultado siguiente:
Primera Ponencia:
- Jueces Superiores: 03
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 09
- Jueces de Paz Letrado: 05
Segunda Ponencia:
- Jueces Superiores: 04
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 05
- Jueces de Paz Letrado: 04
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
No, no es válida la aplicación del criterio de oportunidad, luego que al traslado de la acusación escrita, ya se venció el plazo de diez días para deducirla, debido a que la audiencia de control de acusación no puede ser un escenario incierto donde las partes a último momento fijen el marco de debate.
Dar oportunidad al imputado primero en la etapa preliminar a cargo del Fiscal, luego en la etapa preparatoria a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria y finalmente en la forma de criterio de oportunidad en la etapa intermedia, refleja un carácter de ir cerrando poco a poco de manera más grave la aplicación del principio de oportunidad hasta que se cierra o precluye ésta al vencérsele los 10 días que la Ley procesal le otorga para el debate del criterio de oportunidad.
Fundamentación: El principio de legalidad fija los parámetros de debate y los plazos, como lo prescribe el artículo 350° del CPP2004 y la audiencia de control es para debatir sólo las cuestiones planteadas como lo establece el inciso 3 de su artículo 351°.
Se infracciona el principio de igualdad procesal previsto en el inciso 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP2004; de acuerdo a la Casación N° 53-2010 PIURA del 7 de junio de 2012.
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