No transcribir la agravante en la sentencia, ¿invalida el juicio de tipicidad e inobserva el deber de motivación? [RN 598-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo. En cuanto al alegado error en la tipificación, debemos aclarar que tanto en la acusación fiscal (foja 278) como en la sentencia cuestionada, la norma penal citada como aplicable al caso fue el inciso 2, segundo párrafo, del artículo 189 del Código Penal, sobre la puesta en incapacidad de resistir a la víctima y no durante la noche, como invoca el encausado; que no se haya transcrito la agravante no invalida el juicio de tipicidad ni afecta la motivación de la sentencia.


Sumilla: Delito de robo agravado. La sindicación del agraviado fue espontánea e inmediata, su relato fue lógico, persistente y debidamente corroborado, por lo que corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 598-2020, Lima

Lima, doce de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jorge Alfredo Lobatón García contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 423), expedida por la Primera Sala Penal Superior Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin Alexis Benites Tamariz, a trece años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil. De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa

Primero. El encausado Jorge Alfredo Lobatón García solicitó su absolución y, al fundamentar su recurso (foja 447), detalló lo siguiente:

1.1. El agraviado Kevin Alexis Benites Tamariz fue influenciado por una publicación en Facebook y por los medios de comunicación, los cuales informaron que Blanca Azucena Palomino de la Rosa y el recurrente serían delincuentes.

1.2. Es relevante que se visualice la nota de prensa donde se advierte que el encausado solo pasó por el parque donde estaba el agraviado con su coprocesada, que se acercó un momento y, finalmente, se retiró.

1.3. Existe una tipificación inadecuada, pues los hechos ocurrieron a las 15:30 horas, conforme al propio relato del agraviado, por lo que no sería aplicable la agravante durante la noche.

1.4. El que haya tenido una relación sentimental con su coprocesada no es suficiente para vincularlo a una actuación criminal.

1.5. En el registro personal no se encontró ninguna pertenencia del agraviado.

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 278), a los procesados Blanca Azucena Palomino de la Rosa (reservado) y Jorge Alfredo Lobatón García se les imputa el delito de robo agravado, en perjuicio de Kevin Alexis Benites Tamariz.

La procesada Blanca Azucena Palomino de la Rosa se contactó con el agraviado Kevin Alexis Benites Tamariz por la red social Facebook y acordaron reunirse el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 15:30 horas, con la finalidad de que el agraviado realice una sesión fotográfica, pues él estudiaba periodismo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; se encontraron en el grifo Primax, ubicado en la intersección de las avenidas Tomás Marsano y Angamos, en el distrito de Surquillo, lugar donde la procesada compró una botella de agua.

Luego transitaron por las calles aledañas para que el agraviado le realice la sesión fotográfica. El agraviado le tomó fotos de prueba y fueron a una banca, donde la imputada le dijo que esperen a un amigo que le brindaría un dispositivo USB para guardar sus fotografías, circunstancia en que la procesada le ofreció su bebida al agraviado, quien, después de ingerir casi media botella, se sintió mareado y con frío. A los pocos minutos, apareció el procesado Jorge Alfredo Lobatón García y el agraviado perdió el conocimiento, lo que fue aprovechado por los procesados para sustraer y apoderarse de sus pertenencias (mochila, cámara fotográfica Nikon, un Iphone 6, prendas de vestir y la suma de ochenta soles).

Posteriormente, el agraviado solo recuerda que intentó cruzar la pista, y casi fue atropellado; al percatarse de que no tenía sus pertenencias, tomó un taxi para ir a su domicilio. Al siguiente día, interpuso la denuncia respectiva y se tomó un examen toxicológico, que concluyó positivo para cocaína y benzodiacepinas.

III. De la absolución en grado

Tercero. Preliminarmente, es oportuno aclarar que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se intervino al procesado Alfredo Lobatón García como resultado de acciones de inteligencia y trabajo de campo policial, con relación a delitos contra el patrimonio cometidos en el lapso de un año por una probable banda criminal, en agravio, principalmente, de estudiantes de comunicación y fotógrafos profesionales, con la que estarían vinculados el procesado Jorge Alfredo Lobatón García y Blanca Azucena Palomino de la Rosa (al respecto, véase la Nota de Información número 3538-8f4U-L5, foja 81, oralizada en el plenario a solicitud del representante del Ministerio Público, foja 397).

Cuarto. Al ser entrevistado a nivel preliminar, el agraviado Kevin Alexis Benites Tamariz refirió que concurrió a la oficina de la División de Investigación de Robos de la DIRINCRI-PNP, pues, el primero de diciembre de dos mil dieciocho, tomó conocimiento a través de los medios de comunicación y observó que uno de los sujetos que participó en el robo de sus pertenencias –hecho por el cual el agraviado interpuso la respectiva denuncia– fue intervenido.

4.1. Relató que el día de los hechos fue abordado por la procesada Blanca Azucena Palomino de la Rosa, a través de la red social Facebook, para que le tomará unas fotografías, a lo que él accedió; realizó unas tomas de prueba y luego la procesada le indicó que un amigo le alcanzaría un dispositivo USB para guardar las fotos de la sesión, le ofreció agua y el declarante la bebió; unos minutos después se sintió mareado, fue allí que observó al encausado Jorge Alfredo Lobatón García acercarse, detalló que tenía el cabello rubio. Después perdió el conocimiento y solo recuerda que cuando lo recobró estaba intentando cruzar la pista (véase la declaración, foja 24, en presencia del representante del Ministerio Público, y la denuncia, foja 2, así como la oralización concernida, foja 397).

4.2. Asimismo, el agraviado reconoció a Blanca Azucena Palomino de la Rosa como la mujer que le solicitó la sesión de fotografía para luego ponerlo en estado de inconsciencia y quitarle sus pertenencias (foja 36, oralizada a foja 397). De la misma manera, identificó al procesado Jorge Alfredo Lobatón García (foja 34, en presencia del representante del Ministerio Público, ratificada en juicio oral por el agraviado, foja 381).

4.3. Al concurrir al plenario, el agraviado mantuvo su versión sindicatoria y, mediante las respectivas vistas fotográficas –insertas, fojas 93 y 99, y debidamente oralizadas, foja 397–, reconoció al procesado como la persona que se acercó a él y la procesada cuando se comenzó a sentir mal, justo antes de perder la conciencia (foja 379).

4.4. La materialidad del estado de inconsciencia del agraviado fue acreditada con el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico número 15376/17 (foja 53), realizado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, donde dio positivo para cocaína y benzodiacepinas.

Quinto. Con relación a los hechos imputados, el encausado Jorge Alfredo Lobatón García negó su responsabilidad penal, indicó que es cierto que el diecisiete de julio de dos mil diecisiete se encontró con su coprocesada en el parque, pero que este encuentro fue circunstancial.

Explicó que mantuvo una relación sentimental con Blanca Azucena Palomino de la Rosa, pero solo eran amigos cuando ocurrieron los hechos y negó conocer su paradero.

Admitió que fue denunciado por hurto, robo agravado y algunas peleas en las que se involucró. Añadió que una mujer lo denunció por una modalidad parecida de sustracción, pero aclaró que no fue por suministrarle pastillas a su víctima (foja 20, en presencia del representante del Ministerio Público, y, en juicio oral, foja 369).

Sexto. No es cierto que el agraviado Kevin Alexis Benites Tamariz fuera influenciado; al contrario, reconoció al procesado a través de los medios de comunicación y acudió a la comisaría a brindar su manifestación. Desde su manifestación primigenia, el agraviado indicó que fueron dos personas quienes le sustrajeron sus pertenecias y le entregó un video con tres fotos a la policía, donde se observa al agraviado en una banca, junto con la procesada y frente a ellos, de pie en la vereda, al encausado Lobatón García, quien tenía el cabello de color rubio, como describió el agraviado preliminarmente (véanse fotos a foja 93, oralizadas a foja 397).

Séptimo. Sobre el agravio referido a la falta de visualización de la nota de prensa que fuera ofrecida por el procesado, se advierte que la visualización no se pudo realizar por problemas técnicos; sin embargo, cuando se le preguntó a la defensa del procesado si tenía alguna conclusión al respecto, no mostró oposición.

Asimismo, en el juicio oral, no ofreció la actuación de medio probatorio alguno (foja 227).

Octavo. En cuanto al alegado error en la tipificación, debemos aclarar que tanto en la acusación fiscal (foja 278) como en la sentencia cuestionada, la norma penal citada como aplicable al caso fue el inciso 2, segundo párrafo, del artículo 189 del Código Penal, sobre la puesta en incapacidad de resistir a la víctima y no durante la noche, como invoca el encausado; que no se haya transcrito la agravante no invalida el juicio de tipicidad ni afecta la motivación de la sentencia.

Noveno. Sobre la determinación de la pena, se advierte que el Tribunal Superior consideró tanto que el procesado carece de antecedentes judiciales y penales (foja 250) como la edad del procesado cuando ocurrieron los hechos (veinte años), lo que incide en la culpabilidad y, en consecuencia, amerita una disminución de la punibilidad.

Considerando que el rango punitivo legal establecido para el delito de robo agravado en la modalidad agravada por poner en estado de indefensión al agraviado es no menor de veinte ni mayor de treinta años, se advierte que la Primera Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel disminuyó excesivamente la pena por debajo del mínimo legal establecido.

No obstante, no es posible incrementar la pena establecida en contra del procesado Jorge Alfredo Lobatón García, pues es el único recurrente y modificar la pena en su agravio implicaría la vulneración del principio de no reforma en peor.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 423), expedida por la Primera Sala Penal Superior Para Procesos con Reos en Cárcel, que condenó a Jorge Alfredo Lobatón García como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin Alexis Benites Tamariz, a trece años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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