Fundamento destacado: 7.2. Respecto de la infracción por inaplicación del artículo 1316 del Código Civil, norma que regula sobre los supuestos de extinción de la obligación por causas no imputables al deudor; debe señalarse sobre el particular que, el precepto citado no deviene aplicable al caso concreto desde que en este se encuentra determinado que el valor de los bonos de la deuda agraria se perjudicó a consecuencia de las devaluaciones y cambios de signos monetarios, lapso en el que ciertamente el Estado peruano no satisfizo plenamente la deuda a favor de la sucesión demandante que está a su entero cargo; por lo que las alegaciones a través de las cuales se pretende asignar responsabilidad por el perjuicio de los bonos no revisten trascendencia para desvirtuar lo argumentado por esta Sala Suprema en el presente apartado; merced a ello, este extremo también deviene desestimable.
SUMILLA: La actualización de los bonos agrarios e intereses, debe efectuarse aplicando el criterio valorista, con la conversión de la obligación principal impaga de los bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de los bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano, al que deberá agregarse el abono del interés compensatorio, por estar pactado en los bonos sub materia, de acuerdo a su clase.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11339-2016, LIMA
Lima, diez de abril de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número once mil trescientos treinta y nueve – dos mil dieciséis; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Toledo Toribio, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuestos el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y César Alberto Vittorelli Wakeham, en representación de la sucesión de César Vittorelli Ginocchio, de fojas quinientos dieciséis a quinientos veinticinco y de fojas quinientos treinta a quinientos cincuenta y tres, respectivamente, contra la sentencia de vista en discordia contenida en la resolución número veintidós, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a quinientos doce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada expedida mediante resolución número diez, de fecha treinta de octubre de dos mil doce, de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis e integrada por resolución número doce de fojas doscientos setenta y ocho; en el extremo que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena se cumpla con pagar el valor actualizado del saldo impago de la deuda por expropiación por Reforma Agraria, según los Bonos originales aportados a la demanda y la revocó, en el extremo que dispuso que el monto de la deuda sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor y, reformándolo, ordenó que se aplique el procedimiento para la actualización de los bonos agrarios establecido en el fundamento veinticinco de la sentencia ampliatoria en el Expediente N° 00022-1996- PI/TC; así como el extremo que ordenó el pago de intereses compensatorios y moratorios, el que reformándolo, ordenaron que el pago sea efectuado sin intereses compensatorios ni moratorios.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
I.2.1. Mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos treinta y tres y de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley N° 17716, señala que, las citadas normas eran las vigentes a la fecha de emisión de los bonos agrarios, las mismas que establecieron la naturaleza nominal y el efecto cancelatorio de los mismos. Siendo por ende, aplicable al presente caso de conformidad con el principio de temporalidad, se estableció que los bonos agrarios tienen carácter cancelatorio respecto de las indemnizaciones con fines de Reforma Agraria, precisando además que la ley establecerá los plazos de pago y las demás características específicas de los bonos agrarios. Sin embargo, la sentencia de vista no ha tenido en cuenta el marco normativo que dio origen a los bonos de la deuda agraria, particularmente el artículo 29 de la Constitución de mil novecientos treinta y tres y el Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria. Agrega que, el Ad quem inaplica la norma especial al caso, sin sustentar cómo es que la devaluación ordinaria por la inflación, que fue un fenómeno mundial y que originó la variación de la moneda tendría que ser atribuida exclusivamente al Estado, máxime cuando no fue este el que incumplió con atender el pago de los bonos sino más bien, fueron los propios tenedores de bonos agrarios los que optaron voluntariamente por no requerir su pago en forma oportuna sea judicial o extrajudicialmente, no habiéndose acreditado la existencia de causa alguna imputable al deudor que impidiera al tenedor de bonos efectuar el cobro de sus cupones.
[Continuará…]
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