Fundamentos destacados. Sexto. En efecto, la sentencia absolutoria del dieciséis de noviembre de dos mil quince fue emitida por los jueces del Juzgado Colegiado: César Ortiz Mostacero, Javier Salazar Flores y Carlos Gutiérrez Gutiérrez, y la sentencia de vista por el Colegiado Superior: Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Ofelia Namoc de Aguilar y Martín Vidal Salcedo Salazar. Es decir, ninguno de los dos magistrados (Tejada Ortiz y Ramírez Llanos) intervino en la emisión de estas decisiones de fondo. Por otro lado, en la segunda fase del proceso, es decir, en el segundo juicio, ha intervenido en la sentencia condenatoria el Juzgado Colegiado conformado por los jueces Omar Alberto Pozo Villalobos, Jaino Alonso Grández Vílchez y Miryam Marleny Santillán Calderón, y en la sentencia de vista los jueces superiores Óscar Eliot Alarcón Montoya, Cecilia Milagros León Velásquez y Marco Aurelio Tejada Ortiz. Por lo tanto, Ramírez Llanos no participó.
Séptimo. Empero, las decisiones en que participaron ambos se tratan de intervenciones interlocutorias o de mero trámite. Así, el fiscal Ramírez Llanos intervino inicialmente para acusar (foja 2 del cuaderno supremo) y luego, como parte del Juzgado Colegiado, para rechazar una recusación por haberse postulado un habeas corpus el nueve de agosto de dos mil dieciséis (foja 293 del cuaderno de debate) y, por otro lado, cuando declaró improcedente la nulidad el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 314 del cuaderno de debate).
Octavo. Y, en su caso, Tejada Ortiz intervino en la resolución que dispuso la ubicación y captura del recurrente el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 97 del cuaderno de debate), que es un auto interlocutorio; y, por otro lado, en el concesorio de la apelación del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 654 del cuaderno de debate). Todos esos actos son de mero trámite, en donde no se resuelve ningún asunto de fondo y menos que el procesado sea responsable o no del delito.
∞ Es verdad que debería haberse procedido de otro modo para mantener la limpieza del proceso; no obstante, dichos motivos por sí mismos no colman el principio de trascendencia del test de nulidad5 , es decir, se trata de nulidades superables. Primero, por la propia actuación del recurrente, quien en su oportunidad no lo cuestionó; luego, convino, consintió y toleró lo ocurrido, e incluso no son actos desconocidos o de los que recién se entera. Segundo, porque son irregularidades impropias que no acarrean la nulidad del proceso, sino a lo sumo la responsabilidad de los que así actuaron, tanto más si, en el caso del fiscal, que no emitió decisión de fondo, sus requerimientos son solo propositivos, no decisiones; y, en el caso del juez Tejada Ortiz, el mandato de ubicación y captura no es sino el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 1, del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (foja 76 del cuaderno supremo), es decir, es un acto ejecutivo, no decisorio (donde intervienen otros jueces), ergo, no se trata de un acto incapacitante; y, en el caso del concesorio, más bien es un acto que beneficia al recurrente, por lo cual no tiene gravamen.
Sumilla. No se transgrede la garantía de imparcialidad objetiva si se intervino como juez o fiscal y no se resolvió una cuestión de fondo
I. Es cierto que la denuncia del recurrente se encuentra justificada, dado que intervinieron en la causa Marco Aurelio Tejada Ortiz, inicialmente como juez del Juzgado Colegiado y luego como parte del Tribunal Superior que confirmó su condena, e Isnardo Jesús Ramírez Llanos, anteriormente como fiscal, puesto que elaboró la acusación fiscal en su contra, y luego como parte del Juzgado Colegiado. Sin embargo, el apartamiento en la causa de dichos magistrados no puede ser por cualquier intervención en el proceso, sino solo por aquellas en que los juzgadores se pronuncian por una cuestión de fondo. Solo las decisiones de esta naturaleza, que emitan los operadores jurídicos, podrán afectar la imparcialidad objetiva a la que se encuentran compelidos. Lo contrario, aunque es una irresponsabilidad, no tiene asidero.
II. En este contexto, no es posible amparar el recurso de casación formulado por el procesado XXXX, en consecuencia, no corresponde casar la sentencia de vista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 106-2023, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS: el recurso de casación, concedido mediante queja de derecho, interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 686 del cuaderno debate), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 588 del cuaderno debate)1 , que lo condenó como coautor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial Isnardo Jesús Ramírez Llanos, mediante requerimiento mixto del veinticinco de marzo de dos mil quince (foja 2 del cuaderno supremo), formuló sobreseimiento parcial a favor de XXXX y acusación contra XXXX, XXXX y XXXX —coautores— por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (previsto en el primer párrafo del artículo 296, en concordancia con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal), en agravio del Estado. Solicitó que se les imponga la pena de quince, diecisiete y veintiocho años de privación de libertad, respectivamente, y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles), S/ 20 000 (veinte mil soles) y S/ 40 000 (cuarenta mil soles), respectivamente, por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
∞ En síntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:
El quince de julio de dos mil catorce a las 16:30, cuando el personal policial del equipo terna de Trujillo efectuaba acciones de inteligencia por inmediaciones del mercado Palermo a fin de identificar a sujetos que cometían ilícitos penales, se acercó un morador de la zona e informó que un grupo de personas en forma sospechosa se encontraban en la cuadra 1 de la calle Feijo de Sosa, llamando por teléfono y cargando una mochila al parecer armas de fuego o cosas robadas; asimismo, agregó que su conversión telefónica era “ya tengo la merca” o “tienes el dinero”; por lo que habiendo tomado conocimiento del hecho, el personal policial se trasladó a dicho lugar donde se ubicó la bodega “Víctor”, sito en la calle Feijo de Sosa n.° 174-urbanización Palermo, en donde las personas de XXXX, XXXX, XXXX y XXXX se encontraban reunidos alrededor de una mesa de plástico de color rojo, que estaba en la parte exterior de la bodega, en actitud sospechosa; asimismo, sobre la mesa estaba una mochila de color plomo, de marca Artesco Basc, abultada; por lo que se procedió a identificarlos y al notar una actitud nerviosa de los sujetos, se efectuó el registro de la mochila y en su interior se halló una bolsa plástica blanca, conteniendo 14 paquetes de forma ovalada, los mismos que contenían una sustancia blanquecina prensada, en estado húmedo, con olor y características al parecer de pasta básica de cocaína; por lo que al preguntar quién era el propietario de la droga y de la mochila, los cuatro sujetos entraban en contradicciones, culpándose entre ellos. Se precisa que cada paquete de droga tiene un peso aproximado de 750 gramos que hacen un total de diez kilogramos; en consecuencia, ante el hecho descrito se procedió a dar lectura de sus derechos, en cuyas circunstancias, apareció otra persona que se identificó como XXXX quien trató de interferir en la labor policial, forcejeando con los intervinientes y reclamando por su hermano, no descartándose que también se encuentra involucrado con el hecho ilícito. Finalmente se precisa que por medida de prevención se procedió a realizar el registro domiciliario del inmueble del intervenido XXXX, por la proximidad del lugar; de igual forma se procedió a trasladar a los intervenidos, la droga y las especies halladas a la Depandro PNP Trujillo, formulándose en dicho lugar las actas respectivas.
∞ Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del dieciséis de junio de dos mil quince (foja 62 del cuaderno supremo). Se precisó que el monto de la reparación civil ascendía a S/ 70 000 (setenta mil soles).
Segundo. Realizado el juzgamiento, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, mediante sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil quince (foja 11 del cuaderno de debate), absolvió a XXXX como presunto coautor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado. Y condenó a XXXX y XXXX como coautores del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, y les impuso diez años de pena privativa de libertad, fijó el pago de ciento ochenta días-multa a favor del Estado, dispuso su inhabilitación por cinco años y determinó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil a favor de la parte agraviada, que deberán pagar los sentenciados de forma solidaria.
Tercero. Contra la referida sentencia, interpusieron recurso de apelación los procesados (sobre la condena) y el representante del Ministerio Público (sobre el extremo absolutorio).
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. El Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (foja 50 del cuaderno debate), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, (i) confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil quince (foja 11 del cuaderno de debate), que condenó a XXXX y XXXX como coautores del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, y les impuso diez años de pena privativa de libertad, fijó el pago de ciento ochenta días-multa a favor del Estado, dispuso su inhabilitación por cinco años y determinó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil a favor de la parte agraviada, que deberán pagar los sentenciados de forma solidaria; y (ii) declaró fundada la nulidad de la referida sentencia que absolvió a XXXX como presunto coautor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado; en consecuencia, nulo el juicio oral respecto a este acusado y dispuso que se realice un nuevo juzgamiento por otro Juzgado, con excepción de los documentos válidamente incorporados al proceso.
§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia
Quinto. Mediante resolución del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (foja 75 del cuaderno de debate), se ordenó remitir boletín y testimonio de condena y ficha de RENIPROS para su inscripción, respecto a los condenados; asimismo, remitir el cuaderno al CDG para su redistribución a otro Juzgado Colegiado. Luego, se emitió el auto de citación a juicio del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (foja 76 del cuaderno de debate). Posteriormente, mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 97 del cuaderno de debate), se dejó sin efecto la resolución que programó el juicio oral, se reservó el juzgamiento contra el procesado hasta que sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional, se procedió a programar día y hora para el juicio oral y se dispuso que se cursen los oficios para la ubicación y captura del acusado. Además, mediante resolución del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (foja 148 del cuaderno de debate), se declaró de oficio la acumulación del Cuaderno n.° 4232-2014-39, seguido contra XXXX, en el Cuaderno de Debate n.° 4232-2014-53, seguido contra XXXX.
Sexto. Luego de diferentes trámites e iniciado el juicio oral, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió la sentencia de primera instancia del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 588 del cuaderno de debate), que condenó a XXXX como coautor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.
Séptimo. Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el procesado (foja 644 del cuaderno de debate). Tal impugnación fue concedida por auto del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 654 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
[Continúa…]
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