Actualmente, de acuerdo al IX Pleno Casatorio, la Corte Suprema sí puede, dentro del proceso de otorgamiento de escritura pública, verificar el cumplimiento de la condición suspensiva, de igual manera como puede analizar la validez o eficacia del título.
Sumilla: Resulta improcedente la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, que conlleva el cumplimiento de una condición, que no es materia de esta clase de procesos, en los que el debate se circunscribe a la mera formalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4006-2014, HUAURA
Lima, diecinueve de agosto del dos mil quince.-
VISTA, la causa número 4006 – 2014; en audiencia pública de la fecha; oídos los informes orales; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata del recurso de casación interpuesto por Luís Enrique Milla Samillán, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, del uno de setiembre de dos mil catorce, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que declara fundada la demanda; y, reformándola la declara improcedente.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones.
1.DEMANDA
Por escrito de fojas veintitrés, subsanado a fojas cincuenta y seis, Luis Enrique Milla Samillán interpone demanda contra Juliana Santoza Morales Quito, a fin que la demandada cumpla otorgarle la escritura pública de compra venta respecto al inmueble, ubicado en la Urbanización Gustavo Tello Velarde manzana “B”, lote 02, Distrito y Provincia de Barranca, Región Lima, con un área del 135m2. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Conforme consta en la Minuta de Mutuo se efectuó una transferencia onerosa de adjudicación en compra venta de bien inmueble, suscrita por la demandada, en su calidad de mutuataria solidaria- propietaria vendedora, teniendo como testigo, a su hija Dora Alejandrina Espinoza Morales; 2) La demandada se obligaba a devolver en un mes, a través del pago en una solo armada, el integro del dinero mutuado – precio, establecido en la suma de S/.11,300.00, más el interés legal y moratorio, siendo la fecha indefectible para la devolución del dinero el catorce de agosto de dos mil once, dejándose constancia que, en caso de incumplimiento de la obligación, automáticamente se configuraría a favor del suscrito mutuante comprador la primacía de la transferencia por adjudicación en compra venta onerosa del bien inmueble, materia de litis; 3) Sin perjuicio de observar lo dispuesto en las cláusulas octava, novena y décima, se dejó constancia en la cláusula tercera de la minuta, que la transferencia que se efectuó, era en compra venta, por lo que, en dicho acto, la demandada se obligó voluntariamente, que ante el incumplimiento de la obligación de devolver la suma mutuada en el tiempo pactado, desocuparía y entregaría físicamente el bien inmueble; 4) Habiendo transcurrido hasta la actualidad, un año y tres meses calendario Aproximadamente, desde la fecha término, en que era perentoriamente exigible el cumplimiento de la obligación de devolver la suma de dinero mutuado, que a la vez se constituía como el precio, en caso del pago del préstamo, que la demandada no ha cumplido con devolver en su integro el dinero, pese a sus requerimientos.
2. CONTESTACIÓN:
La Demandada no contestó la demanda en el plazo de ley, razón por la cual mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil trece, se declara rebelde a Juliana Santoza Morales Quito.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido el siguiente punto controvertido: Determinar si la parte demandante tiene derecho a solicitar el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compra venta del inmueble sub litis.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas ciento trece, del treinta de abril del dos mil trece, declara fundada la demanda, y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con otorgar la escritura de transferencia en propiedad a favor del demandante, respecto del bien inmueble sub litis, tras considerar que: 1) De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1648 del Código Civil, por el Contrato de Mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad; así, el artículo 1661 del Código Civil, precisa que si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al que recibió, satisfará su prestación pagando e¡ valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el pago; y el artículo 1662 del Código Civil, prevé que el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se le dio, aunque valgan más o menos al momento del pago; 2) No habiéndose acreditado que la emplazada haya cumplido con la devolución de la suma de dinero que recibió y habiendo convenido los intervinientes en la Minuta de Mutuo, respecto al bien que sería transferido ante el incumplimiento de la devolución de la surtía de dinero, entonces la transferencia del bien inmueble materia de litis ha quedado perfeccionada, de ahí que puede exigirse el otorgamiento de escritura pública, en virtud de lo prescrito en el artículo 1412 del Código Civil que reconoce el derecho a compelerse a cumplir dicha formalidad no como requisito de validez del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto así como para la inscripción registral que requiere de instrumento público; 3) No se evalúa la validez sustancial del contrato celebrado, sino la existencia formal del mismo de modo que, en caso de surgir causales de nulidad o anulabilidad o algún conflicto con terceros sobre la propiedad del predio, el mismo deberá resolverse en otro tipo de proceso judicial y en la vía correspondiente.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fojas ciento veintitrés, la demandada Juliana Santoza Morales Quito interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios que: 1) La sentencia no estaba motivada, como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política de Perú; 2) Que no pudo contestar la demanda porque nadie le puso en conocimiento dicha notificación; 3) Que es una mujer analfabeta de ochenta y un años de edad; 4) Que el demandante le manifestó que su bien inmueble sería como garantía hasta que cumpla con pagar la deuda; 5) El dinero nunca se le entregó; 6) Que en el documento de transferencia onerosa de fojas cinco (adjudicación de la compra venta del bien inmueble) de fecha catorce de julio de dos mil once, participaron cinco personas incluyendo el demandante; sin embargo, el juez no ha citado a dichos testigos para su declaración a fin de colaborar con la justicia.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expiden la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y siete, que revoca la sentencia apelada, y reformándola la declara improcedente, fundamentando su decisión en lo siguiente: 1) Que el contrato privado de fecha catorce de julio de dos mil once, se refiere a uno de mutuo, debido a que el demandante le ha dado en calidad de préstamo la suma de once mil trescientos nuevos soles (S/.11,300.00) a favor de la demandada; 2) El inmueble materia de litis ha sido dado en calidad de garantía, para que en el caso del incumplimiento de la obligación de devolver el dinero dado en calidad de préstamo, podría adjudicarse el inmueble dado en garantía; 3) Sin embargo, tratándose de garantizar una deuda con un inmueble, es preciso que se haya celebrado el contrato de anticresis o hipoteca; 4) Según lo dispuesto por el artículo 1092 del Código Civil, para la eficacia del acto jurídico de anticresis es necesario que se celebre por escritura pública, bajo sanción de nulidad, tan igual que requiere la celebración por escritura pública, para la existencia del contrato de hipoteca, tal como establece el articulo 1098 del Código Civil; 5) La pretensión del actor que se eleve a escritura pública el contrato de compra venta, en virtud del contrato privado de fecha catorce de julio de dos mil once, carece de conexión lógica entre los hechos y el petitorio; que, por el contrario, evidencia la imposibilidad jurídica, debido a que, el contrato de adjudicación del inmueble en pago del dinero en calidad de préstamo, resulta inexistente jurídicamente, por no haberse observado la formalidad establecida por la norma invocada, al momento de constituir la garantía de pago; 6) Por tanto deviene en improcedente la demanda, de conformidad con los incisos 5 y 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince que obra en el cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Milla Samillán, por la siguiente causal:
Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que se ha transgredido el principio de congruencia procesal, el cual forma parte del derecho al debido proceso contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que a su vez forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra protegido por el instituto de casación; que mediante la minuta de mutuo, con firmas certificadas de fecha catorce de julio de dos mil once, se celebró una transferencia onerosa de adjudicación en compra venta de bien inmueble, en caso de incumplimiento de la obligación principal, consistente en el pago de la suma prestada, ascendente a la suma de once mil trescientos nuevos soles (S/.11,300.00), más el interés legal, dejándose constancia que en caso de incumplimiento de la obligación de mutuo, automáticamente en la fecha se configuraría a favor del suscrito mutuante -comprador, la primicia de la transferencia de adjudicación en compra venta del inmueble ubicado en la urbanización Gustavo Tello Velarde Manzana B Lote 2 Distrito y Provincia de Barranca – Región Lima, constituyéndose la suma mutuada en el precio total único de la compra venta; que, en la cláusula tercera de la minuta, la transferencia que se pactó era en compra venta, por lo que la demandada se obligaba a desocupar y entregar el inmueble, en caso de no pagar la suma prestada, por lo que está obligada a perfeccionar la propiedad del predio materia de litis; que en el recurso de apelación se ha alegado que la sentencia no se encontraba motivada, que no pudo contestar la demanda porque nadie le puso en conocimiento y que es una mujer analfabeta de ochenta y un años de edad; que el demandante le manifestó que el inmueble sería como una garantía hasta que cumpla con pagar la deuda, además que el dinero en ningún fomento se le entregó, y no se ha citado a las cinco personas que participaron, a fin que declaren como testigos; que la sentencia no tiene una motivación coherente según la naturaleza del proceso, por cuanto, en los considerandos dos punto uno a dos punto cinco, la Saia advierte la existencia jurídica de un contrato de compra venta, lo que implica que se ha reconocido el cumplimiento de los elementos formales que se requieren para declarar fundada la demanda; sin embargo, pese a ello, luego analiza la validez del acto jurídico, cuyo otorgamiento se pretende, pues concluye que se requería que se celebre un contrato de anticresis o hipoteca que no ha sido celebrado en la forma prescrita bajo sanción de nulidad; y, que por tanto, debido a que, el contrato respecto a la adjudicación en pago del dinero mutuado, resulta inexistente jurídicamente, por no haberse observado la formalidad establecida en la norma al momento de constituir la garantía de pago, la demanda deviene en improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio y por ser éste jurídica o físicamente imposible; que la Sala en sus considerandos dos punto seis a dos punto diez declara improcedente la demanda, pese a que estos considerandos no han sido alegados por la parte impugnante, pues no ha alegado la validez o invalidez del acto jurídico plasmado en el instrumento, cuyo otorgamiento se pretende, por lo que se incurre en infracción del principio de congruencia.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la parte demandada se encuentra obligada a otorgar la escritura pública del documento, denominado minuta de mutuo, con firmas legalizadas, de fecha catorce de julio de dos mil once, por el cual se establece la transferencia onerosa en compra venta del bien inmueble, en caso de incumplimiento de la obligación principal, a favor del demandante.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, Landa arroyo, señala que: “El debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, del derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la presentación de criterio de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad1”.
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Landa Arroyo, César. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia, Volumen 1, fondo editorial academia de la magistratura, 2012, p. 59.