Fundamento destacado. 6.8. En cuanto a la legitimidad en la incorporación de tal documentación en la carpeta de investigación contra la procesada recurrente, se advierte lo siguiente:
a) La Disposición n.° 8 del catorce de junio de dos mil veintiuno fue emitida en el cuaderno de colaboración eficaz, consecuentemente, por lo expresado precedentemente, no correspondía que se le notifique dicha disposición.
b) Fue la Providencia n.° 214 del catorce de junio de dos mil veinticuatro, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, la que dispuso que se agregue la documentación de la Carpeta de Colaboración Eficaz n.° 02-2021 a la Carpeta Fiscal n.° 68-2019, y se notifique a las partes. Por lo tanto, alguna afectación por una falta de notificación debió, en todo caso, estar dirigida a la notificación de la Disposición n.° 14 y no a la de la Disposición n.° 8.
c) Sin embargo, la recurrente alega que tomó conocimiento de la disposición del traslado de los documentos el diecinueve de junio siguiente; ello convalidó cualquier irregularidad en la notificación de esta disposición, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 152 del CPP.
d) Respecto a la oportunidad de la incorporación de dichos documentos, la recurrente alega que, con la introducción de estos documentos, casi al vencimiento del plazo de la investigación preparatoria, se vulneró su derecho al plazo razonable y su derecho a la defensa, porque ya no disponía de tiempo para contradecirlos.
e) No obstante, si bien el plazo de la investigación preparatoria vencía el dieciocho de junio de ese año, el fiscal superior recién declaró su conclusión mediante Disposición n.° 52 del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro —corresponde al fiscal dar por concluido el plazo de la investigación preparatoria; si el juez ordena la conclusión del plazo y este no cumple, dicho incumplimiento solo acarrea responsabilidad administrativa en el fiscal—.
f) Si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 337, inciso 4, del CPP, que prescribe: “durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”. La recurrente pudo, en ese lapso, presentar elementos de convicción de descargo.
g) El fiscal puede incorporar elementos de investigación mientras no se dé por concluida la investigación preparatoria. El ejercicio del derecho a la defensa de las partes está garantizado, en tanto que, al corrérseles traslado del requerimiento fiscal que surge como resultado de la investigación preparatoria, en caso de tratarse de un requerimiento acusatorio, pueden, si así lo estiman conveniente, ofrecer elementos de convicción que desvirtúen el mérito probatorio de los recientemente incorporados por el fiscal —cabe anotar que el Ministerio Público, en el presente caso, ha formulado requerimiento mixto, de sobreseimiento a favor de la recurrente, extremo que ha sido elevado en consulta—.
Sumilla. Delito de cohecho pasivo específico, organización criminal y otros Validez de elementos de convicción provenientes de un proceso de colaboración eficaz. En los procesos de colaboración eficaz, además del fiscal y del colaborador, solo se notifica al agraviado en la fase final (artículo 473-A del CPP). Por lo tanto, no son de recibo las alegaciones de la recurrente respecto a que las declaraciones y demás documentos obtenidos en la carpeta de colaboración eficaz no son válidos, porque no se trata de un proceso derivado de la carpeta fiscal en la cual se le investiga y porque no se le notificó de este, pese a que el aspirante a colaborador eficaz y los demás testigos protegidos fueron interrogados respecto a ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 319-2024, LIMA SUR
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Belisa Maribel Malásquez Azaña, contra la Resolución n.° 1 del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, expedida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos, para que se dicten medidas de corrección y protección, para la no vulneración de su derecho de defensa, por haberse insertado, a la Carpeta Fiscal n.° 68-2019, que contiene la investigación en su contra —por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico y otros, en perjuicio del Estado—, documentos obrantes en el Cuaderno de Colaboración Eficaz n.° 02-2021, en mérito a la Disposición Fiscal n.° 8 del catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante Disposición Fiscal n.° 16 del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal Lima Sur (en adelante, Fiscalía Superior) dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Belisa Maribel Malásquez Azaña, como presunta autora del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico (hecho n.° 2), previsto y sancionado en el artículo 395 (primer párrafo) del Código Penal, en perjuicio del Estado, así como por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de organización criminal, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 de artículo 2 de la Ley n.° 30077-Ley contra el Crimen Organizado, y alternativamente banda criminal, previsto y sancionado en el artículo 317-B del Código Penal; y declaró compleja la investigación (fojas 91 a 132 del cuaderno de apelación). Asimismo, por Disposición n.° 22 del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Belisa Maribel Malásquez Azaña como presunta autora del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo (hecho n.° 1), previsto y sancionado en el artículo 395 (primer párrafo) del Código Penal, en perjuicio del Estado; así también, como presunta instigadora de la comisión del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, en perjuicio del Estado (fojas 133 a 202 del cuaderno de apelación).
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1.2. Por escrito del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la investigada Malásquez Azaña solicitó tutela de derechos, a fin de que se dicten medidas de corrección y protección para la no vulneración de su derecho de defensa, por haberse insertado, a la Carpeta Fiscal n.° 68-2019 que contiene la investigación en su contra, documentos obrantes en el Cuaderno de Colaboración Eficaz n.° 2-2021, ello en mérito a la Disposición Fiscal n.° 8 del catorce de junio de dos mil veinticuatro (fojas 1 a 25 del cuaderno de apelación).
1.3. Mediante Resolución n.° 1 del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada (fojas 29 a 39 del cuaderno de apelación), resolución que fue apelada por la investigada Malásquez Azaña (fojas 42 a 73 del cuaderno de apelación).
1.4. Por Resolución n.° 2 del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria tuvo por fundamentado el recurso de apelación y ordenó que se eleven los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema (fojas 74 a 77 del cuaderno de apelación).
1.5. Elevada en grado la causa, por decreto del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema corrió traslado de la apelación a las partes, por el término de ley (foja 75 del cuadernillo de apelación).
1.6. Vencido este plazo, sin que las partes absolvieran el traslado conferido, se señaló fecha de calificación del recurso de apelación para el once de febrero de dos mil veinticinco (foja 79 del cuadernillo de apelación), en la cual se le declaró bien concedido (fojas 81 a 83 del cuadernillo de apelación).
1.7. Mediante decreto del cinco de mayo del dos mil veinticinco, se señaló fecha de audiencia de apelación para el martes veinticuatro de junio de dos mil veinticinco (foja 87 del cuadernillo de apelación).
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1.8. La audiencia de apelación de auto se llevó a cabo de manera virtual en la fecha fijada, con la presencia del señor fiscal supremo Jaime Alcides Velarde Rodríguez y la investigada Belisa Maribel Malásquez Azaña, quien ejerció su autodefensa. Las partes realizaron sus informes orales conforme con lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.9. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
Circunstancias precedentes
El Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, llevó a cabo una investigación preparatoria contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y otros (Caso “Topos de Lima Sur”), en perjuicio del Estado, en la que se imputan actos de corrupción a diferentes funcionarios de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo así como a terceros, vinculados al entorno de su entonces alcalde Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, quienes conformarían una organización criminal que ejerció el control de diferentes gerencias y subgerencias municipales, con el fin de obtener beneficios económicos, cuyo modus operandi, consistía en la realización de actos de corrupción en desmedro de los administrados.
Dicha organización criminal habría buscado y obtenido el apoyo de personas vinculadas al Jurado Nacional de Elecciones y al Ministerio Público, a fin de que, respectivamente, los favorecieran en sus aspiraciones políticas o para obtener información necesaria para frustrar las investigaciones en sus contras.
[Continúa…]