Fundamento destacado: Noveno. […] En suma, el argumento en que el procesado basa su defensa debe desestimarse, por su falta de asidero y la carencia de medio de prueba que acredite que el homicidio fue cometido bajo el influjo de una emoción violenta, pues ya no existía relación entre el imputado y su expareja; ya había transcurrido un periodo de tiempo relevante de dicha situación; el imputado ingresó al domicilio de su ex pareja premunido de un arma, lugar donde se produjo el ataque al agraviado; circunstancias que valoradas de acuerdo a las máximas de la experiencia indican que el imputado vio disminuida la culpabilidad por la irrupción de un estado emotivo violento. Por el contrario, por la forma y circunstancias en que se perpetró la muerte del agraviado, evidencia la configuración del delito de homicidio calificación con alevosía; considerando la forma en que se perpetró el ataque homicida —cuando la víctima se encontraba en la cama— y el arma usada —arma de fuego—.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condena por delito de homicidio por alevosía. En el presente caso, se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del procesado, para lo cual se ha ponderado la estructura probatoria de la declaración de la testigo —de conformidad con tópicos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116—, que enervó la presunción de inocencia.
La pena impuesta y la reparación civil, deben mantenerse, por resultar proporcionales al injusto cometido y al daño infligido a la víctima, y no haber sido cuestionadas en forma alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 104-2019, LIMA NORTE
Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Richard Alexander Zavaleta Rojas contra la sentencia del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con alevosía, en agravio de Eudes Maximiliano Pernia Ríos, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que el encausado deberá pagar a favor del agraviado; con lo demás que contiene. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Del tenor de la acusación fiscal (foja 160), al encausado Richard Alexander Zavaleta Rojas se le incriminan los siguientes hechos:
1.1. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 3:30 horas, el imputado Richard Alexander Zavaleta Rojas, premunido de una pistola, ingresó a la vivienda del ahora occiso Eudes Maximiliano Pernia Ríos (sic), ubicada en la manzana H2, lote 01, del asentamiento humano Lomas de Zapallal, distrito de Puente Piedra.
1.2. Ello ocurrió en circunstancias en que el agraviado Pernia Ríos se disponía a descansar con su pareja, Elizabeth Valdivia Robles; esta última se percató de que el procesado —su exconviviente— había ingresado, pistola en mano, hasta el dormitorio y, sin pronunciar palabra, efectuó tres disparos contra el agraviado; tras lo cual, se dio a la fuga.
1.3. Cuando el personal policial tomó conocimiento del hecho y se dirigió al inmueble, encontró el cuerpo del agraviado en el piso en posición decúbito dorsal; asimismo, se encontraron casquillos de pistola calibre 22 y se procedió a realizar el levantamiento de cadáver; el cadáver presentó dos heridas por arma de fuego de curso penetrante en el tórax anterior izquierdo y una de curso perforante en el hombro derecho.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Zavaleta Rojas fundamentó el recurso de nulidad (foja 248) y alegó lo siguiente:
2.1. Los hechos deben adecuarse al delito de homicidio por emoción violenta, conforme al artículo 109 del Código Penal, por la forma y circunstancias de la comisión del hecho.
2.2. No se ha interpretado ni valorado la versión del acusado de haber sostenido relación de convivencia con la testigo Elizabeth Valdivia Robles.
2.3. Tampoco se ha considerado las contradicciones en las que ha incurrido la citada testigo; pues esta en su manifestación policial reconoce haber convivido dos años con el recurrente, luego señala que en la actualidad tenían un año de separados y después manifiesta que ha estado con él durante los años 2013 y 2015; pero en el juicio oral indica que su convivencia terminó en febrero de 2010 y que su familia nunca aceptó al recurrente.
2.4. Así también, en el informe Psicológico número 1919-2016-MMP-PNCVFS-SAU-TM, narra los hechos en forma diferente, que nunca consumieron alcohol y reconoce que cinco meses antes se había separado del recurrente.
2.5. No se ha valorado la fotografía de su matrimonio con la testigo, el diez de enero de dos mil dieciocho, en la iglesia evangélica “Esfuerzo Misionero Mundial”, se aprecia el avanzado estado de gestación de la testigo, que demuestra continuación de convivencia, pese a los hechos sucedidos y a consecuencia, el treinta de enero de dos mil dieciocho, nacieron sus hijos mellizos.
2.6. El voucher (del diez de septiembre de dos mil dieciséis) del Banco de Crédito, que acredita que el acusado se preocupa de la manutención de la citada testigo, más aun que habría quedado sin trabajo de cobradora de microbús de la empresa VIPUSA.
III. Delimitación del análisis del caso
Tercero. La impugnación que formula el encausado Zavaleta Rojas respecto de la condena radica en el cuestionamiento a la incorrecta adecuación al tipo penal al que se ha adecuado el hecho imputado, lo cual deriva en la nulidad de la sentencia; no niega su autoría en el homicidio imputado, sino que sostiene que el homicidio se produjo bajo el imperio de una emoción violenta; en este sentido, la materia del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado Superior ha impuesto condena sobre la base de una adecuada tipificación del
hecho imputado.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— o de la sana critica, razonándola debidamente[2].
Quinto. La materialidad del delito no admite cuestionamiento alguno, resulta incuestionable que el agraviado fue asesinado por arma de fuego el dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las tres horas, en el dormitorio de la vivienda de en la manzana H, lote 01, del asentamiento humano Lomas de Zapallal, distrito de Puente Piedra; en circunstancias en que se encontraba descansando con su pareja Elizabeth Valdivia Robles; muerte que por la forma y circunstancias de su perpetración, se caracteriza por haber sido perpetrada con alevosía; la cual se acredita con:
5.1. La transcripción de la Ocurrencia Policial número 532-16 (foja 1), que describe el hallazgo del agraviado, su ubicación y posición en el escenario del crimen, la descripción de las heridas por arma de fuego que desencadenaron su muerte.
5.2. El acta de levantamiento de cadáver (foja 3), en la cual consta el hallazgo del cuerpo del agraviado, las heridas por arma de fuego que desencadenaron su deceso.
5.3. El certificado de necropsia del dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis (foja 06), emitido por el Instituto de Medicina Legal, que determinó que la causa de la muerte fue shock hipovolémico hemorrágico, laceración aórtica y pulmonar, herida de curso penetrante del tórax ocasionado por arma de fuego; el protocolo completo obra a foja 99.
5.4. El certificado de defunción general (foja 08), que constata la defunción del agraviado, con precisión de su nombre, así como el lugar, la fecha y la causa del fallecimiento.
Sexto. Se vincula de modo determinante al encausado con el hecho materia de acusación, con la declaración preliminar de la testigo presencial Elizabeth Valdivia Robles (foja 23, verificada con presencia del representante del Ministerio Público), la cual posee valor probatorio, conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales; de su relato incriminador se tiene que el agraviado empezó a ser su pareja sentimental alrededor de cinco meses antes del hecho y que, aproximadamente a las veintidós horas del diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, fue a cenar con el agraviado y luego se dirigieron a una tienda que está ubicada a unas seis cuadras de su casa, en la cual se pusieron a tomar cerveza hasta las tres horas, aproximadamente. Luego, fueron a la casa de la testigo y, en el dormitorio, procedieron a quitarse la ropa para descansar; en esos momentos, se abrió la puerta e ingresó el procesado Richard Zavaleta —su exconviviente— y, pistola en mano, fue directamente hacia el agraviado, quien intentó levantarse, pero el procesado le disparó al cuerpo tres veces y salió corriendo; pese a que en el trayecto se tropezó con su menor hijo Víctor Junior, continuó su huida. Cuando el hijo y la madre de la testigo se le acercaron, ella entró en desesperación, comenzó a gritar y pidió que lo llevaran al hospital, pero su madre le indicó que el agraviado estaba muerto. Tras ello, llegó la policía, luego los peritos y finalmente el fiscal, quien dispuso el levantamiento del cadáver.
[Continúa…]