No resulta necesario precisar en estatuto de asociación el plazo entre la convocatoria y realización de la asamblea o consejo directivo [Resolución 1973-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 9. Sobre este tema, el Tribunal Registral en sesión no presencial llevada a cabo el 04.02.2021 se realizó el CCXXXVII Pleno del Tribunal Registral, en el que se aprobó el siguiente Precedente de Observancia Obligatoria:

CONTENIDO DE ESTATUTO DE ASOCIACIÓN

“Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.”

Entre los fundamentos más relevantes tenemos:

“(…).
Adicionalmente, el artículo 25” del RRPJ señala que el contenido del asiento de inscripción del acto de constitución, además de los requisitos previstos en el artículo 20 del RRPJ y de acuerdo a la normativa aplicable según la naturaleza especial de cada forma de persona jurídica, deberá contener:
“(…).
f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título;
(…)

De lo descrito, el numeral 4 del artículo 81 del Código Civil señala que el estatuto debe expresar “el funcionamiento de la asamblea”, no precisando qué características del funcionamiento de ésta debe contener (forma de votación, medios a utilizar para la citación, anticipación de la convocatoria, etc.), y el art. 25” citado nombra de forma general “normas de convocatoria”. Es decir, no existe disposición normativa que taxativamente exija qué disposiciones debe contener el estatuto respecto a la convocatoria.
Por lo tanto, si el estatuto no indica el plazo o tiempo que debe mediar entre la primera y segunda convocatoria, esta omisión no debe ser causa de denegatoria de inscripción.

(…)”.

Argumentos que sirven para establecer que la omisión de normas sobre la anticipación de la convocatoria en el estatuto no debe ser causal de denegatoria de inscripción; por no existir disposición normativa que taxativamente así lo exija.

En consecuencia, se revoca la observación formulada por el registrador público del Registro de Personas Jurídicas del Callao.

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. -1973 -2023-SUNARP-TR

Lima,05 de mayo del 2023.

APELANTE : MANUEL GÁLVEZ SUCCAR,
Notario Público.
TITULO : N° 3357804 del 9.11.2022 (SID)
RECURSO : Presentado el 9.2.2023.
REGISTRO : Personas Jurídicas del Callao.
ACTO : Constitución de asociación.
SUMILLA:

CONTENIDO DEL ESTATUTO DE UNA ASOCIACIÓN

Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la convocatoria y la fecha de realización de la asamblea o consejo directivo ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la asociación denominada “Asociación de Exalumnos del Colegio Concordia Universal” en el Registro de Personas Jurídicas del Callao.

Para tal efecto se ha presentado:

– Parte notarial de la escritura pública del 3.11.2022 otorgada ante notario del Callao Manuel Gálvez Succar.

Mediante reingreso del 20.1.2023 se adjuntaron los siguientes documentos:

– Parte notarial de la escritura pública aclaratoria de fecha 13.1.2023 otorgada ante notario del Callao Manuel Gálvez Succar.

– Escrito mediante el cual se sustenta el levantamiento de las observaciones.

Mediante reingreso del 30.1.2023 se adjuntaron los siguientes documentos:

– Escrito mediante el cual se sustenta el levantamiento de las observaciones.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas del Callao, Mario Andrés Román Cavero, observó el título en los siguientes términos:

“(..)
Visto el reingreso, cabe reiterar que precisamente por no haber normas supletorias en el Código Civil respecto a la anticipación de las convocatorias para las Asambleas Generales y el Consejo Directivo, resulta necesario consignarlas en el estatuto, ya que de lo contrario podría atentarse contra el derecho de los asociados a ser adecuadamente informados desvirtuándose la convocatoria misma; por lo tanto, teniendo presente además que el derecho registral es de naturaleza preventiva y el literal a) del Art. 3° de la Ley N° 26366 que establece como una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales, subsiste la observación anterior siguiente:

Se advierte que en el estatuto no establecen normas que regulen la convocatoria (plazo de anticipación) para las Asambleas Generales y el Consejo Directivo. Sírvase aclarar debidamente. Base legal: Art. 25° literal f) del RIRPJ, Arts. 82° numeral 4), 2011° del Cc.
(…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

– Que, el artículo 82 numeral 4 del Código Civil impone que el estatuto de una asociación debe contener —entre otros— “La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación”. Este imperativo legal no señala que deba consignarse en el estatuto el plazo de anticipación para la convocatoria a asamblea general ni sesiones de consejo directivo. No es así de específico. Solo dice: “La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación”. En el presente título consta la constitución y el funcionamiento de la asamblea general y el consejo directivo holgadamente. Por otro lado, señala que el estatuto tiene normas de convocatoria, conforme consta de los artículos 23, 24 y 25, respecto a las asambleas generales y el artículo 35 para las reuniones de consejo directivo.

Es más, el artículo 25 literal f) es muy preciso al señalar que: el asiento debe contener, entre otros ítems las normas de convocatoria tal y como consta en el título.

[Continúa…]

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