Inexistencia de reconocimiento tácito o expreso en la contestación de demanda no determina que el acto jurídico fue celebrado [Casación 1045-2019, Cajamarca]

Fundamento destacado: Quinto.- […] Finalmente, tampoco se aprecia infracción alguna en la aplicación del artículo 246, del Código Procesal Civil, porque si bien el recurrente refiere que la minuta del veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, no fue cuestionada en la contestación de la demanda, lo cual acarrea en una confirmación de la celebración de tal acto, sin embargo del escrito de contestación no se aprecia un reconocimiento de dicho acto procesal, razón por la cual, la Sala Superior, ha señalado adecuadamente que no existe un reconocimiento ni tácito, ni expreso, a la minuta primigenia, deviniendo en impertinente e inaplicable tal norma, además refiere que tampoco existiría vicio alguno, porque no se habría establecido como punto controvertido.

Estando a lo expuesto, se puede colegir que la sentencia cuestionada se encuentra acorde con el mérito de lo actuado y el derecho, cumpliendo de ese modo con las garantías del debido proceso, no apreciándose la existencia de una indebida motivación. Por consiguiente, las infracciones alegadas deben declararse improcedentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.°1045-2019
CAJAMARCA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO

Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Ovidio Abanto Membrillo, obrante a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos noventa y uno, emitida por la Primera Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, en el extremo que resolvió declarar infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad (pretensión subordinada); con lo demás que contiene.

Segundo.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad, contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.

Tercero.- El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior, no cumple con el deber de la debida motivación, toda vez que el cuarto considerando está referido al tratamiento de la pretensión de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, la cual no ha sido materia de impugnación y no sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad; asimismo la sentencia contiene una motivación aparente, debido a que las razones de hecho para determinar que sí existió la valoración de la minuta de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, no son pertinentes.

b) Infracción normativa del artículo 366, del Código Procesal Civil. Refiere que según el artículo citado, respecto a los requisitos especiales del recurso de apelación, se debe fundamentar el error de hecho o de derecho, precisar la naturaleza del agravio y sustentar su pretensión impugnada, sin embargo, en el punto 5 del análisis del caso, la segunda instancia al resolver la denuncia de indebida motivación, fundada en la minuta de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, ha pretendido que en el recurso de apelación, debe expresarse en qué supuesto de indebida motivación se configura el error de derecho, señalando un requisito más, es decir que lo denunciado debe ser demostrado; con lo cual se estaría equiparando al requisito contenido en el inciso 3, del artículo 388, del Código Procesal Civil, que el error de hecho o derecho debe ser demostrado.

c) Infracción normativa del artículo 246, del Código Procesal Civil.
Argumenta que dicho artículo refiere que el documento privado indica taxativamente que: “no es necesario el reconocimiento, si no la tacha”’, este precepto está referido estrictamente a los documentos privados debido a que estos son susceptibles de ser tachados conforme al artículo 300, del Código Procesal Civil, sin embargo de los expuesto por la Sala Civil, en el punto 7, se pude concluir que para que opere este precepto normativo debe existir copulativamente dos requisitos: 1) Que éste no sea tachado; y, 2) Además debe estar reconocido por la parte demandada; lo cual no está contemplado en el artículo 246, del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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