No es requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se realice con violencia [Casación 1380-2018, Ica]

Fundamento destacado: Tercero.- En relación a la infracción denunciada en el punto ii), esto es, la infracción normativa material del artículo 603, del Código Procesal Civil, debe mencionarse que, no se corrobora la incongruencia entre las pruebas y las conclusiones de la Sala Ad quem, que alegan los recurrentes, puesto que como ya se ha señalado se ha verificado que a dichas conclusiones, que amparan la pretensión interdictal del demandante, se ha llegado con base en una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que acreditaron la desposesión del demandante, precisándose en este extremo que, la norma prevista en el artículo 603, del Código Procesal Civil, no exige como requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se haya efectuado con violencia, sino que es suficiente cualquier hecho o acto, en general, que origine la privación de la tenencia del bien al poseedor. Lo que se ha dado en el presente caso, por cuanto los demandados tomaron posesión parcial, de facto, sobre el inmueble sub litis, sin que exista delimitación o acuerdo previo de cuál es la parte, en específico, que le corresponde a cada copropietaria del bien. Razones por las cuales, tampoco se verifica la existencia de la infracción normativa denunciada en el punto ii), debiendo también ser desestimada.


Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado por cuanto la norma prevista en el artículo 603, del Código Procesal Civil, no exige como requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se haya efectuado con violencia. Además, por cuanto los demandados tomaron posesión parcial, de facto, sobre el inmueble sub litis, sin que exista delimitación o acuerdo previo de cuál es la parte que le corresponde a cada copropietario.


CASACIÓN N.° 1380-2018 ICA

INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ochenta de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados, Juan Jesús Grimaldo Chacaltana y Rosa Irene Cavero Hernández (fojas cuatrocientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos veintiuno), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada –resolución número cuarenta-, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda sobre interdicto de recobrar, en consecuencia, ordenaron que los demandados restituyan a la demandante el área invadida y ocupada indebidamente del inmueble sub litis e infundada la demanda en cuanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil doce (fojas treinta y tres), y escrito de subsanación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce (fojas cuarenta y siete), Raúl Rodas Buleje, interpuso demanda de interdicto de recobrar, en contra de Juan Jesús Grimaldo Chacaltana y Rosa Irene Cavero Hernández, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Castrovirreyna N.° 320, segundo piso, de la ciudad de Ica, solicitando además el pago de treinta y cinco mil soles (S/ 35,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a su persona, daño emergente y lucro cesante, al habérsele despojado de gran parte del segundo piso del inmueble materia de litis.

2. Sentencia de primera instancia

Tramitada la demanda según su naturaleza, la A quo, mediante una primera sentencia, de fecha tres de julio de dos mil quince (fojas ciento noventa y siete), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante es un servidor de la posesión y no un poseedor en sí, por lo que no estaría legitimado para ejercitar las acciones interdictales y porque, en todo caso, no ha existido violencia en la toma de posesión por parte de los demandados. Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince (fojas doscientos cuarenta y cuatro), la anuló y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento, en atención a que el accionante no es un servidor de la posesión, sino, que es un poseedor en los hechos y, por tanto, sí está legitimado para ejercitar las acciones interdictales a tenor de lo previsto en el artículo  921, del Código Civil. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Superior, el A quo emitió nueva sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos ochenta y nueve), declarando infundada la demanda, sobre las siguientes consideraciones:

– No existe prueba alguna que acredite que los demandados ejercieron algún tipo de violencia, clandestinidad, o abuso de confianza para despojar al demandante de su posesión y, además, por cuanto el accionante ha esperado más de quince días para acudir a la Comisaría para recién realizar una constatación policial conforme se corrobora con el Certificado de Constatación Policial, de fecha quince de setiembre de dos mil doce (fojas trece).

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: