Fundamento destacado: Tercero.- En relación a la infracción denunciada en el punto ii), esto es, la infracción normativa material del artículo 603, del Código Procesal Civil, debe mencionarse que, no se corrobora la incongruencia entre las pruebas y las conclusiones de la Sala Ad quem, que alegan los recurrentes, puesto que como ya se ha señalado se ha verificado que a dichas conclusiones, que amparan la pretensión interdictal del demandante, se ha llegado con base en una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, que acreditaron la desposesión del demandante, precisándose en este extremo que, la norma prevista en el artículo 603, del Código Procesal Civil, no exige como requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se haya efectuado con violencia, sino que es suficiente cualquier hecho o acto, en general, que origine la privación de la tenencia del bien al poseedor. Lo que se ha dado en el presente caso, por cuanto los demandados tomaron posesión parcial, de facto, sobre el inmueble sub litis, sin que exista delimitación o acuerdo previo de cuál es la parte, en específico, que le corresponde a cada copropietaria del bien. Razones por las cuales, tampoco se verifica la existencia de la infracción normativa denunciada en el punto ii), debiendo también ser desestimada.
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado por cuanto la norma prevista en el artículo 603, del Código Procesal Civil, no exige como requisito de procedencia del interdicto de recobrar que la desposesión se haya efectuado con violencia. Además, por cuanto los demandados tomaron posesión parcial, de facto, sobre el inmueble sub litis, sin que exista delimitación o acuerdo previo de cuál es la parte que le corresponde a cada copropietario.
CASACIÓN N.° 1380-2018 ICA
INTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, once de junio de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ochenta de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados, Juan Jesús Grimaldo Chacaltana y Rosa Irene Cavero Hernández (fojas cuatrocientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos veintiuno), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada –resolución número cuarenta-, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda sobre interdicto de recobrar, en consecuencia, ordenaron que los demandados restituyan a la demandante el área invadida y ocupada indebidamente del inmueble sub litis e infundada la demanda en cuanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil doce (fojas treinta y tres), y escrito de subsanación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce (fojas cuarenta y siete), Raúl Rodas Buleje, interpuso demanda de interdicto de recobrar, en contra de Juan Jesús Grimaldo Chacaltana y Rosa Irene Cavero Hernández, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Castrovirreyna N.° 320, segundo piso, de la ciudad de Ica, solicitando además el pago de treinta y cinco mil soles (S/ 35,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a su persona, daño emergente y lucro cesante, al habérsele despojado de gran parte del segundo piso del inmueble materia de litis.
2. Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, la A quo, mediante una primera sentencia, de fecha tres de julio de dos mil quince (fojas ciento noventa y siete), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante es un servidor de la posesión y no un poseedor en sí, por lo que no estaría legitimado para ejercitar las acciones interdictales y porque, en todo caso, no ha existido violencia en la toma de posesión por parte de los demandados. Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince (fojas doscientos cuarenta y cuatro), la anuló y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento, en atención a que el accionante no es un servidor de la posesión, sino, que es un poseedor en los hechos y, por tanto, sí está legitimado para ejercitar las acciones interdictales a tenor de lo previsto en el artículo 921, del Código Civil. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Superior, el A quo emitió nueva sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos ochenta y nueve), declarando infundada la demanda, sobre las siguientes consideraciones:
– No existe prueba alguna que acredite que los demandados ejercieron algún tipo de violencia, clandestinidad, o abuso de confianza para despojar al demandante de su posesión y, además, por cuanto el accionante ha esperado más de quince días para acudir a la Comisaría para recién realizar una constatación policial conforme se corrobora con el Certificado de Constatación Policial, de fecha quince de setiembre de dos mil doce (fojas trece).
[Continúa…]

![Cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no constituye homicidio piadoso, pues no se pretende conseguir la muerte (eutanasia), sino permitir el curso natural de la enfermedad degenerativa —evitar la distanasia— (caso María Benito) [Exp. 004988-2023-0, ff. jj. 17.1, 17.6, 18.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se viola la garantía de imparcialidad objetiva si un juez del colegiado intervino en el caso como juez o fiscal y no resolvió una cuestión de fondo [Casación 106-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-218x150.png)
![¿Cuál es la primera oportunidad que tiene el trabajador para rechazar la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 41369-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Scotiabank por vender vehículo de clienta mientras negociaba el refinanciamiento [Resolución 0607-2026/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Indecopi-Scotiabank-LP-218x150.png)
![Para la configuración de una infracción insubsanable, el inspector debe demostrar que el incumplimiento ha generado un efecto irreversible [Resolución 0282-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos (Colombia) [Sentencia T-571/08, f. j.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a cine por proyectar películas sin cumplir con el pago de derechos a artistas [Res. 0126-2026/TPI-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/cine-LPDerecho-218x150.png)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)

















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no constituye homicidio piadoso, pues no se pretende conseguir la muerte (eutanasia), sino permitir el curso natural de la enfermedad degenerativa —evitar la distanasia— (caso María Benito) [Exp. 004988-2023-0, ff. jj. 17.1, 17.6, 18.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

