[Precedente vinculante] No se puede condenar al pago de costos y costas en procesos administrativos [Casación 1035-2012, Huaura]

Precedente vinculante.- Décimo Tercero: Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma prohibitiva, en los siguientes términos: “El órgano jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo.


Sumilla.- En el Proceso Contencioso Administrativo no es posible condenar a la parte vencida al pago de costos y costas procesales, pues, existe norma prohibitiva contenida en el artículo 50° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 1035-2012, HUAURA

Lima, catorce de agosto de dos mil trece.-

VISTA: la causa número mil treinta y cinco guión dos mil doce guión Huaura, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil doce, que corre de fojas mil cuatrocientos a mil cuatrocientos tres, contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil once, obrante de fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos setenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que corre de fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por el demandante Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda, sobre Restitución de Pensión de Jubilación.

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RECURSO:

Por resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, obrante de fojas setenta a setenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: infracción normativa del artículo 50° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que establece lo siguiente: “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas; y por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que la Corte Suprema sea la encargada de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por otro lado, el recurso de casación tiene por finalidad la unificación de la jurisprudencia, lo que se garantiza a través de la fijación de criterios jurisdiccionales uniformes de aplicación a casos similares.

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Segundo: Antecedentes

Según fluye del escrito de demanda de fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos seis, la pretensión del actor se encuentra orientada a que se declare judicialmente la nulidad de la Resolución N° 0000007189-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Administrativa N° 0000062742-2004-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación al demandante. Dicha decisión de la Administración Pública tenía como fundamento que el informe de verificación, en el que se fundó para el otorgamiento de la pensión del actor, fue emitido en forma fraudulenta, por Víctor Collantes Anselmo, quien fue condenado por los delitos de falsificación de documentos, estafa y asociación ilícita para delinquir en contra de la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Asimismo, el demandante solicita la restitución de su pensión de jubilación, pago de pensiones devengadas e intereses legales, así como se fije una suma dinerario por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura expidió sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, obrante de fojas mil cuarenta y seis a mil cincuenta y seis, declaro fundada en parte la demanda y ordenó se declare la nulidad de la Resolución N° 300007189-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho y de la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de reconsideración, ordenó, además que, se restituya al demandante la pensión de jubilación ordenada por Resolución N° 0000062742-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, abonando los devengados e intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia. Por otro lado, se ordenó que la emplazada pague al actor la suma de cinco mil nuevos soles con 00/100 (S/. 5,000.00) por concepto de daño moral y daño económico, además de los intereses legales. Finalmente, ordenó el pago de costos procesales y no de costas.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia de primera instancia, en todos sus extremos y, sin motivación alguna ordenó el pago de costos procesales, mas no de costas procesales.

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Tercero: Delimitación de la controversia

El presente recurso tiene por finalidad analizar si es que en la sentencia de vista existe infracción normativa del artículo 50° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú.

Por estricto orden lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término respecto a la segunda infracción normativa denunciada, por tratarse de normas constitucionales de carácter netamente procesal y atendiendo, además, a que el recurso de casación ha sido declarado procedente por dicha causal, con la finalidad de que se verifique si durante el trámite del proceso se ha respetado de manera escrupulosa el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional de ambas partes, en especial, respecto a la parte recurrente. En ese sentido, únicamente descartada la existencia de una afectación inminente al debido proceso será posible emitir pronunciamiento respecto a la primera de las causales invocadas, la cual se encuentra orientada a determinar la posibilidad de imponer condena de costos y costas procesales en el Proceso Contencioso Administrativo.

Cuarto: Análisis de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

El debido proceso, reconocido expresamente por el inciso 3) del artículo 139° de la -Constitución Política, constituye un derecho y, a su vez, la garantía máxima que todo justiciable presenta para limitar el poder del Estado, que encarga a los Jueces la delicada función de componer o resolver conflictos sociales. De esta manera, el debido proceso se erige como la manifestación procesal directa del Estado Democrático de Derecho y del respeto a la Dignidad Humana, y, en tal sentido “(…) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.” (Sentencia N° 6712-2005-HC/TC emitida por el Tribunal Constitucional).

Quinto: El debido proceso abarca una serie de garantías que deben ser respetadas durante la prosecución del proceso, así, atendiendo al gran número de garantías que conforman el plexo del derecho al debido proceso, ha sido calificado como un mega derecho o derecho continente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “El debido proceso es entendido como un principio de la jurisdicción que tiene la calidad de ser uno “continente”, es decir, en su seno alberga un conjunto de sub principios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho ‘continente'[…]” (Sentencia recaída en el Expediente N° 10490-2006-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional).

Asimismo menciona que: “[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones […]” (Sentencia recaída en el Expediente N° 8817-2005-HC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional).

Sexto: Teniendo en cuenta la amplitud del derecho al debido proceso, corresponde verificar si, en el presente caso, desde el inicio de la etapa postulatoria, han sido respetadas las garantías procesales elementales de ambas partes: en tal sentido, conviene indicar que la demanda postulada por el actor fue debidamente notificada a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, que al tomar conocimiento oportuno de la demanda, y, en ejercicio legítimo de su derecho de contradicción, formuló un medio técnico de defensa (excepción de incompetencia) como se aprecia de fojas trescientos once a trecientos catorce, y contestó la demanda postulada en su contra, según fluye del escrito de fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta y cuatro, ejerciendo así plenamente su derecho de defensa.

Posteriormente, el Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a su medio técnico de defensa, según se observa de la resolución de fojas mil veinte a mil veintitrés, declarándose infundada la excepción formulada.

La sentencia de primera instancia, obrante de fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos cincuenta y seis, fue expedida luego de valorados los numerosos medios de prueba presentados por el actor, los que nunca fueron cuestionados por el demandante. Además, e! Juez plasmó en su sentencia los motivos o fundamentos tácticos y jurídicos en los que se basó para arribar al juicio jurisdiccional, cumpliendo así con su deber de motivación, que, a la vez, forma parte integrante del derecho al debido proceso de las partes.

Al tomar conocimiento de los fundamentos del Juez, las partes cuestionaron los mismos mediante los recursos que la ley procesal contiene, según fluye de los recursos de apelación de fojas mil doscientos sesenta y uno a mil doscientos setenta y uno y de fojas mil doscientos ochenta y cuatro a mil trescientos cuatro. Se evidencia así, que se ha garantizado también el respeto al derecho a pluralidad de instancia de ambas partes, que, a su vez forma parte integrante y esencial del derecho al debido proceso.

Emitida la sentencia de segunda instancia, de fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos setenta y nueve, se advierte que, en atención al principio de congruencia impugnatoria, contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum, la Sala Superior ciñó su pronunciamiento a las pretensiones impugnatorias de ambas partes, efectuándose una nueva valoración de los medios de prueba, que llevaron a que el Colegiado Superior concluyera en que la Resolución Administrativa N° 000007189-2008-ONP/DPR/D.L. 19990, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Administrativa N° 000062742-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (que otorgó pensión de jubilación al demandante), se encuentra incursa en vicios causantes de nulidad.

Sétimo: Efectuado este análisis, es posible concluir que tanto el A quo como el Ad quem, han respetado de manera escrupulosa las garantías mínimas que forman parte del derecho al debido proceso, pues, se ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto a la controversia suscitada, se han valorado los medios de prueba ofrecidos y actuados en el proceso y se ha garantizado el libre acceso a los recursos, lo que se corrobora con la interposición del recurso de casación que es materia de la presente resolución, que se orienta únicamente al mandato de ambas instancias al pago de costos procesales. Siendo esto así, queda claro que la parte demandada no ha cuestionado ningún argumento del Colegiado Superior respecto al fondo del litigio, lo que, implica su consentimiento hacia el juicio jurisdiccional emitido, ni tampoco se denuncia afectación alguna al debido proceso, por lo que, se ha garantizado su respeto.

Octavo: Por otro lado, aún cuando no corresponda emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, es conveniente indicar que, de la revisión de autos fluye que el demandante ha logrado rebatir los fundamentos esgrimidos por la Oficina de Normalización Previsional, presentando numerosas documentales que desvirtúan la supuesta falsedad de los aportes efectuados por el actor, tales como las obrantes de fojas nueve a veintitrés, setenta y tres a ciento ocho, setecientos ocho a novecientos treinta y ocho, y mil setenta y tres a mil ciento ochenta y ocho, por lo que, la pretensión principal (nulidad de acto administrativo) y las pretensiones accesorias han sido estimadas luego de efectuada una adecuada valoración conjunta de medios de prueba. Siendo que, el proceso lógico de formación del juicio jurisdiccional no ha sido cuestionado por la entidad demandada en su recurso de casación, pese a ser la parte perdedora. En ese sentido, la causal excepcional de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviene en infundado.

Noveno: Los costos y costas procesales en el proceso contencioso administrativo

Luego de efectuado el análisis precedente, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal casatoria referida a la infracción normativa del artículo 50° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resaltando nuevamente que, al no haber sido impugnado, no es posible referirnos al fondo de la materia controvertida ni a la valoración de medios de prueba efectuada por las instancias de mérito.

Esta Sala Suprema considera conveniente emitir un pronunciamiento que, con carácter de precedente judicial, permita establecer criterios sobre cuál es la correcta interpretación de dicho dispositivo legal en relación con la condena de costos y costas procesales en el Proceso Contencioso Administrativo; entendiéndose por interpretación, el asignar a una norma jurídica un significado conforme a los valores y derechos consagrados en la Constitución o contenidos implícitamente en ella, que forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad.

Décimo: Naturaleza jurídica de los costos y costas procesales

Los costos y costas procesales constituyen conceptos que forman parte de los denominados “gastos procesales”, montos dinerarios que se generan como consecuencia de la obligación de dar accesoria que surge intraproceso entre la parte vencida (deudor) y el vencedor (acreedor). Respecto a la naturaleza jurídica de estos “gastos procesales” ha existido arduo debate doctrinario, siendo sus principales teorías la sancionatoria[1], la resarcitoria[2] y la del vencimiento.

Nuestro ordenamiento procesal adopta la última de estas teorías, según la cual, la fijación de costos y costas procesales no constituye una sanción procesal impuesta a la parte vencida, ni tampoco tiene una finalidad indemnizatoria, sino que procura únicamente el reembolso de los gastos en los que incurrió el vencedor con motivo del inicio del proceso y que deben ser pagados con prescindencia del análisis de buena fe o mala fe del vencido, y sin importar en forma alguna los fundamentos de la decisión judicial.

El reembolso, por tanto, se origina en el hecho objetivo de la derrota (y no en base a temas subjetivos como la mala fe o el reconocimiento del derecho) y el monto a reembolsar se limita exclusivamente a los gastos ocasionados dentro del proceso y con motivo del proceso, excluyéndose cualquier forma de intención indemizatoria del vencedor.

Décimo Primero: Según el artículo 410° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”, mientras que, el artículo 411° del mismos cuerpo normativo indica que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.”.

Décimo Segundo: Dentro del proceso civil se sigue la regla de obligatoriedad de condena de costas y costos procesales, tal es el sentido del artículo 412° del Código Procesal Civil que de manera expresa establece que: “(…) el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida(…).

Sin embargo, en el Proceso Contencioso Administrativo dicha regla se rompe, encontrándose proscrita por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, que prescribe expresamente que “las partes no podrán ser condenadas por dichos conceptos”. El fundamento de la prohibición de condena de costos y costas procesales en el Proceso Contencioso Administrativo, atiende a que su finalidad constitucional conferida por el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, delimitada legalmente en el artículo 1o del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS[3] importa que las pretensiones que se postulan en él se plantean contra las actuaciones administrativas que, en ejercicio de sus potestades, emiten las entidades de la Administración Pública, con preeminencia del interés público sobre el privado, por lo que, no se ventilan pretensiones netamente patrimoniales en este proceso, sino aquellas pretensiones previstas en el artículo 5o del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, todas orientadas al control judicial de las actuaciones de la Administración Pública.

Décimo Tercero: Interpretación de esta Sala Suprema

Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma prohibitiva, en los siguientes términos: “El órgano jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo.

Décimo Cuarto: Solución del caso concreto

Pese a la prohibición legal expresa en el caso de autos, se logra advertir que tanto en la sentencia de primera instancia, de fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos cincuenta y seis, como en la sentencia de vista, de fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos setenta y nueve, se ha ordenado el pago de costos procesales, siendo que dicho mandato ha sido expedido sin motivación alguna y en trasgresión flagrante de una norma prohibitiva procesal.

En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por la entidad demandada, y, en consecuencia, actuar en sede de instancia, conforme a la facultad conferida por el artículo 396° del Código Procesal Civil, revocando el extremo de la apelada mediante el cual se ordena el pago de costos procesales.

Décimo Quinto: Precedente Judicial

El artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa; que en el caso de autos habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración, esta Suprema Sala considera procedente declarar que el criterio establecido en el considerando décimo tercero constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

FALLO:

Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil doce, que corre de fojas mil cuatrocientos a mil cuatrocientos tres.

2. CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil once, obrante de fojas mil trescientos setenta y seis a mil trescientos setenta y nueve, únicamente en el extremo que ordena el pago de costos procesales, y, actuando en sede de instancia; REVOCARON la apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, obrante de fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos cincuenta y seis, únicamente en el extremo que ordena a la parte vencida el pago de costos procesales.

3. DECLARAR que lo resuelto en el décimo tercero considerando de la presente resolución constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS.

4. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

5. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.

6. NOTIFICAR con la presente sentencia a Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, en el proceso sobre Restitución de Pensión de Jubilación.


[1] Según estateoría la imposición de costos y costas procesales constituye una pena porque en el proceso judicial se causa a la otra parte un daño injusto.

[2]  Teoría que encuentra fundamento en la idea de “culpa” propia de la responsabilidad civil y, por tanto, los gastos procesales tienen como intención reparar el daño que se habría ocasionado al vencedor. Sin embargo, esta teoría fue duramente cuestionada por Giuseppe Chiovenda, quien “consideró que el proceso es un medio lícito que la sociedad tiene para la defensa de sus derechos y quien lo usa lo hace en ejercicio de su derecho, y los gastos que ocasione a su adversario no pueden constituir un daño que deba resarcirse, puesto que no se producen injustamente, porque se necesita del pronunciamiento del Juez para que este declare formalmente el derecho, que no existió antes y por tanto no podía haber sido conocido por el perdedor (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, ‘‘Comentarios al Código Procesal Civil”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Tercera Edición, Lima, 2011, pág. 893)

[3] El artículo 1o del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, prescribe que: “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujeta al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”

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19 Abr de 2018 @ 18:18

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