Fundamento destacado: 4. Para decidir si una obra arquitectónica es original y, por tanto, está protegida por las normas de la propiedad intelectual, debe tenerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas condiciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad.
Los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias técnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urbanística. Cuando esto es así, el proyecto o la obra arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias técnicas, funcionales o normativas (en este sentido, sentencia de esta sala 12/1995, de 28 de enero), salvo que la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el art. 10 TRLPI , un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual.
Por esa razón, la afirmación de la sentencia recurrida de que “un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado per se de una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 [TRLPI]” no es correcta. Ni todo proyecto arquitectónico está dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de mayor o menor tamaño, o esté destinado a hotel, presupone esa creatividad. No todo proyecto arquitectónico ni toda edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual“.
Roj: SAP M 17040/2022 – ECLI:ES:APM:2022:17040
Id Cendoj: 28079370282022103030
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 28
Fecha: 14/11/2022
No de Recurso: 1058/2021
No de Resolución: 843/2022
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Tipo de Resolución: Sentencia
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 – 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0175539
ROLLO DE APELACIÓN 1058/2021
Materia: Propiedad intelectual
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 2
Autos de origen: Juicio ordinario 1427/2018
Parte apelante: Da Hortensia
Procuradora: Da Carmen Palomares Quesada
Letrado: D. Francisco Melero Rodríguez
Parte apelada: D. Juan Enrique , D. Pedro Francisco
Procuradora: Da Adela Cano Lantero
Letrado: D. Antonio López Sánchez
SENTENCIA n° 843/2022
En Madrid, a 14 de noviembre de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. José Manuel de Vicente Bobadilla y la ilustrísima señora magistrada Da Teresa Vázquez Pizarro, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 1058/2021, los autos 1427/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 2. Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Da Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de Da Hortensia, presentó el 1 de octubre de 2018 demanda contra D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco en solicitud de “sentencia declarando:
1.- Que el Proyecto de Subsanación de Deficiencias ITEredactado por los demandados es un plagio del Proyecto Básico y de Ejecución para la conservación y consolidación de edificio Ribera de Curtidores 29 de Madrid.
2.- Que por ello se han conculcado los derechos de Propiedad Intelectual de Doña Hortensia.
3.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y se les condene en concepto de indemnización de daños y perjuicios al abono de la cantidad de 24.200 euros más los intereses legales y procesales desde la fecha de interposición de la demanda”.
[Continúa…]