Fundamentos jurídicos: DÉCIMO. Que el juicio de subsunción normativa en función a los hechos declarados probados -tanto en la primera sentencia como en la segunda- sólo compete a la jurisdicción ordinaria. La referida sentencia constitucional así lo ha declarado, al rechazar los votos en minoría que estimaron que, en el sub-lite, una diferente tipificación vulnera el derecho a la igualdad. En todo caso, en sede de revisión penal ese planteamiento no puede prosperar sólo porque no puede reiterarse y decidirse un aspecto ya resuelto en sede constitucional, sino porque aún cuando se asuma una u otra opción dogmática no se altera el factum de las dos sentencias, que es -como ya se explicó- lo que propiamente se discute en el proceso de revisión penal.
Sumilla. i) No es posible reexaminar lo resuelto en ambos fallos respecto del delito de rebelión bajo el argumento de un patente error jurídico penal en la subsunción normativa y que el suceso histórico sólo es subsumible en el delito de sedición. Como ya quedó estipulado, en el motivo de inconciliabilidad de sentencias firmes cuando procesalmente se menciona el vocablo «delito», se refiere a un hecho procesal o suceso histórico subsumible en uno o varios tipos legales —no a un delito en concreto o tipo legal, desde la perspectiva material—. ii) El motivo de revisión de inconciliabilidad de sentencias no es de recibo. La reconstrucción de los hechos en ambas sentencias no se oponen en lo esencial; y de su comparación, no fluye la inocencia del demandante Humala Tasso.
SALA PENAL TRANSITORIA
Rev. Sent. N° 4-2014, Lima
Sentencias inconciliables como motivo de revisión de sentencia
Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ANTAURO IGOR HUMALLA TASSO contra la Ejecutoria Suprema de fojas diez, del veintitrés de junio de dos mil once, complementada por los Votos Dirimentes de fojas ciento veinticinco, de esa misma fecha, y de fojas ciento ochenta y siete, del seis de setiembre de dos mil once, en cuanto absolviendo el grado respecto de la sentencia de instancia de fecha dieciseís de setiembre de dos mil nueve, lo condenó como: (i) autor del delito de rebelión en agravio del Estado; (ii) coautor del delito de homicidio simple en agravio de Carlos Alberto Cahuana Pacheco, Luis Chávez Vásquez, Ricardo Rivera Fernández y Abelardo Cerrón Carbajal; (iii) autor de los delitos de sustracción o arrebato de arma de fuego y de daños agravado en agravio del Estado; y, (iv) autor del delito secuestrado agravado en perjuicio de 1. Miguel Ángel Canga Guzmán, 2. Jorge Martín Martínez Ramos, 3. Enrique Apaza Machuca, 4. Larry Cesáreo Fernández Purizaca, 5. Máximo Justino Mauricio Diestra, 6. Plácido Palomino Lazo, 7. Gregorio Rodríguez Chacaltana, 8. Gregorio Cruz Gutiérrez, 9. Jorge Chacón Luna, 10. Rolando Escobar Estrada, 11. Rolando Espinoza Villalobos, 12. Simón Tristán Villafuerte, 13. Efraín Alfredo Arredondo Jaila, 14. Uberlando Rojas Porroa, 15. José Efraín Berrocal Cartolín, 16. Hermógenes Duran Castillo, 17. Edgarg Yacavilca Centeno, 18. Carlo Rivera Chirinos, 19. Percy Iván Rojas Espinoza, 20. Ramón Preciado Loayza, y 21. Freddy Max Juárez Palomino. Y, en consecuencia, le impuso diecinueve años de pena privativa de libertad, y fijó el monto de reparación civil de la siguiente: (i) cien mil nuevos soles a favor del Estado por los delitos de rebelión, daños agravados y sustracción o arrebato de arma de fuego —pago solidario con dos de sus coencausados—; (ii) tres mil nuevos soles a favor de cada uno de los veintiún agraviados por delito de secuestro agravado —pago solidario con uno de sus coencausados—; y, (iii) doscientos ochenta mil nuevos soles a favor de los herederos legales de los cuatro occisos por delito de homicidio simple —pago solidario con uno de sus coencausados—.
[Continúa]



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