Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Que, en tal sentido, cabe precisar que no corresponde en el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública emitir pronunciamiento relativo a la eficacia de la resolución de referido contrato de compraventa efectuado por los demandados con la recurrente, pues aquello no es materia de este proceso, sino dar formalidad y solemnidad al acto celebrado, que requiere previamente la “existencia” del contrato. Asimismo, tampoco es objeto del presente proceso declarar la existencia o vigencia del contrato como alega la recurrente, pues ello en todo caso, corresponde ser efectuado en un proceso lato en el que se examine el iter contractual y no en uno sumarísimo como el presente proceso. En consecuencia, no se ha incurrido en infracción normativa.
Sumilla: No corresponde en el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública cuya finalidad es solo dar formalidad y solemnidad al contrato celebrado, emitir pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes o declarar la vigencia de dicho contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2771-2014, LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, cuatro de junio de dos mil quince.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: después de revisar el expediente con numeración asignada: 2771 – 2014 en esta Sede, en Audiencia Pública de la data, oído el informe oral, y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- Materia del Recurso:
Que se trata del recurso de casación, de fojas doscientos veinticinco, interpuesto por la demandante Inversiones Maide SAC, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cuatro, de fojas doscientos dos, del doce de junio de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada número 082-2013, comprendida en la resolución número nueve, de fojas ciento cincuenta y ocho, del veintinueve de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que Luz Agripina Álvarez Cilloniz y Luis Ramón Mesia Bustamante cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa a favor de la empresa demandante Inversiones Maide SAC, respecto a los lotes 17 y 18, ambos ubicados en la manzana N de la urbanización Colmenares (actualmente frente a la calle Eleazar Blanco, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima; debiendo la parte demandante cumplir con garantizar el pago del saldo del precio pactado por los inmueble objeto del contrato de compraventa, según lo anotado en la parte considerativa de la sentencia; con costas y costos del proceso; reformándola declara improcedente la demanda; sin costas y costos.
2. Antecedentes:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, materia del presente recurso:
Etapa Postulatoria del Proceso
2.1 Interposición de la Demanda.
Que, Inversiones Maide SAC, mediante escrito de fojas cincuenta, el veintitrés de abril de dos mil trece, interpuso demanda contra Luz Agripina Álvarez Cilloniz y Luis Ramón Mesía Bustamante, para que se ordene se le otorgue la escritura pública del contrato de compraventa con arras confirmatorias del siete de agosto de dos mil nueve, con cuyo efecto alega los siguientes fundamentos tácticos: 1) Que, el siete de agosto de dos mil nueve celebraron con los demandados un contrato de compraventa con arras confirmatorias, respecto a los lotes N°17 y 18° de la Mz. N de la urbanización Colmenares, del distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima; 2) En dicho contrato los vendedores manifiestan que respecto de los lotes de terreno, materia de venta, estaban siguiendo un proceso de prescripción adquisitiva de dominio; 3) El contrato se refiere a arras confirmatorias, regulado por el artículo 1477 del Código Civil; 4) En dicho contrato se pactó la siguiente forma de pago: Del valor total de ambos lotes ascendiente a la suma de US $.185.000.00 dólares americanos, una cuota inicial de US $.10.000.00 dólares americanos en calidad de arras confirmatorias, que se cancelaron, de la siguiente forma: US $ 5.000 dólares a la firma del contrato el siete de agosto de dos mil nueve (sin mas constancia que la suscripción) y US $ 5.000 dólares que se cancelaron el catorce de agosto de dos mil nueve); 5) El saldo del precio a la suscripción de la escritura pública de compraventa definitiva a favor de la compradora; 6) Que cumplieron con el pago de ambos lotes, y solicitaron vía telefónica, a los vendedores les otorguen la minuta de compraventa, esto es en el mes de enero de dos mil doce, donde se enteraron que ya habían obtenido la prescripción adquisitiva respecto al lote 18, recibiendo la contestación que era mejor esperar a que alcanzaran la inscripción en los Registros Públicos del lote faltante número diecisiete para formalizarlo; 7) Para sorpresa de la demandante, vía carta notarial de fojas veinticinco, el once de marzo de dos mil trece, los demandados les comunicaron que de conformidad a la cláusula Novena del contrato, lo daban por resuelto; 8) Que los demandantes contestaron dicha carta expresando que la causal de resolución que alegan no existía y que siempre han mantenido la voluntad de cumplir con la compraventa de los inmuebles, lo que se demuestra con la entrega de dinero, fuera del contrato efectuado, que obra de fojas dieciocho al veintitrés. También les manifestó que, en virtud a la cláusula Tercera del contrato de fojas de uno, el saldo del precio de US $ 185.000.00 dólares, se pagaría a la suscripción de la escritura pública definitiva, hecho que no ha ocurrido por la negativa de los demandados, pese a sus requerimientos y no se ajustaban a la verdad que los inmuebles estuviesen saneados desde el dos mil doce, porque el lote 17, recién se ha saneado el veintiuno de febrero de dos mil trece, fojas treinta y uno, hecho que no se les comunicó, enterándose por la carta que enviaron los demandados; 9) Solicitaron la minuta de compraventa de ambos terrenos, para ser elevados a escritura pública, oportunidad en la que, cancelarían íntegramente al contado el saldo del precio; 10) El veinticuatro de marzo de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil trece los demandados mediante el diario El Comercio ofertaron en venta los terrenos de su propiedad, fojas treinta y dos y treinta y tres; 11) El dos de abril de dos mil trece, vía carta notarial, de fojas treinta y cuatro los demandados dejan sin efecto la carta del once de marzo de dos mil trece, por la que daban por resuelto el contrato, e indican que según la Quinta cláusula del contrato privado, se desistían de la venta, y que devolverían las arras a la empresa accionante; 12) El cinco de abril de dos mil trece, contestaron la carta notarial, señalando que en mérito al artículo 1478° del Código Civil, la parte que incumple no puede a su sola voluntad dejar sin efecto el contrato, pues esa facultad esta conferida únicamente a la parte que ha adquirido el bien, esto es, la empresa accionante, fojas treinta y cinco.
[Continúa…]

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