Órgano jurisdiccional no debió declararse incompetente de oficio para conocer «exequatur» sobre divorcio entre peruana y ecuatoriano al configurarse prórroga tácita [Apelación 4066-2018, Piura]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En ese contexto, no encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable, el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente la solicitud de reconocimiento de resolución extranjera, no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de la competencia territorial consagrado en el artículo 26 del Código Procesal Civil[3], tanto más cuando el cuestionamiento a la competencia en este contexto se encuentra reservado como medio de defensa; por cuyas razones, la resolución que rechazó la demanda, ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad de la misma en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del precitado Código Adjetivo.

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SUMILLA.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 4066-2018
PIURA
EXEQUATUR

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen número 234-2019-MP-FN-FSC, obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de apelación emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de revisión por este Supremo Colegiado el auto número cuatro, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y dos, que resolvió tener por no subsanadas las deficiencias advertidas en la Resolución número uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y en consecuencia; rechazó la demanda de reconocimiento de resolución judicial expedida en el extranjero.

SEGUNDO.- La Sala de origen para efectos de arribar a dicha conclusión establece que si bien el apoderado de la solicitante cumple con subsanar las omisiones relacionadas con el nombre correcto de la solicitante así como la legalización de la sentencia expedida en el extranjero; sin embargo, incumple con el presupuesto descrito en el artículo 837 del Código Procesal Civil el cual establece que tratándose de un proceso de reconocimiento de sentencia expedida en el extranjero, este se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer; lo que a decir de la Sala de origen, no se aprecia en el presente caso toda vez que el emplazado domicilia en San Ignacio número 30-50 condominio Fuente Piedra, departamento número 15, Sector Hotel Quito, Ecuador; en consecuencia, la Sala de origen se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa.

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TERCERO.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.

CUARTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

[Continúa..]

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