Fundamento Destacado: TERCERO.- Que del examen de las normas precedentemente señaladas se concluye que la medida de embargo en forma de administración de bienes, exige como presupuesto fáctico inmediato anterior, la implementación de la medida de embargo en forma de intervención en recaudación, (especialmente destinada para afectar una empresa) y sólo por pedido fundamentado de su inefectividad procede variar la misma a una de embargo en administración. Así lo establece expresa e inequívocamente el artículo 670 del Código Procesal Civil cuando señala: “A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración…”. A lo anotado se agrega lo dispuesto por el artículo 672 del mismo cuerpo legal acotado, en tanto regulando el embargo en forma de administración, precisa cómo se ejecuta la conversión a administración, lo que confirma que esta modalidad cautelar resulta subsidiaria y complementaria al embargo en forma de intervención en recaudación.
CUARTO.- En consecuencia estando a las consideraciones precedentemente señaladas no resulta procedente por ahora la medida solicitada, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para solicitar la medida que resulta preexistente a la administración. Por lo que SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de variación de medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la finca Rustica denominada “LARAN” y sobre la hacienda Cañaveral denominada “SANTO DOMINGO” ambas de propiedad de la empresa ejecutada Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. por la de administracion de las empresas y la administración de todos sus bienes (muebles e inmuebles), presentado por el demandante José María Zimmermann Arduz, dejando a salvo el derecho del actor para solicitar la medida que resulta preexistente a la administración. Tómese Razón Y Hágase Saber. AL ESCRITO CON REGISTRO N° 193-2018.- AL PRINCIPAL Y OTRO SI DIGO.- Téngase presente y agréguese a sus antecedentes el anexo acompañado – copia simple de la Ficha RUC 20558588021 a fojas dos.
JUZGADO MIXTO – S. Islay
EXPEDIENTE : 00118-2009-0-0407-JM-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION
U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : SOTO HOLGUIN MARIO
ESPECIALISTA : CHACON ALDAZABAL LILY
EJECUTADO : SILVA GONZALES, GUSTAVO ROSENDO GERENTE GENERAL
CENTRAL AZUCARERA CHUCARAPI PAMPA BLANCA SA ,
PERITO : COAQUIRA BEDOYA, MAXIMILIANO VIZCARDO ZUÑIGA, YUCERLINO JACINTO
DEMANDADO : INDUSTRIAL CHUCARAPI PAMPA BLANCA SA ,
DEMANDANTE : ZIMMERMANN ARDUZ, JOSE MARIA SERGIO ALBERTO
Resolución Nro. 138
Mollendo, ocho de junio Del año dos mil dieciocho.
Puesto los autos a Despacho en la fecha, al haberse incorporado al vencimiento de su licencia y goce de vacaciones del señor Juez titular, AL ESCRITO CON REGISTRO N° 178-2018.- Por presentado el escrito que antecede;
VISTOS.- La solicitud de variación de medida cautelar presentado por el demandante; y CONSIDERANDO :
PRIMERO.– Que el demandante mediante escrito con registro 178-2018, solicita se varíe la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la finca Rustica denominada “LARAN” y sobre la hacienda Cañaveral denominada “SANTO DOMINGO” ambas de propiedad de la empresa ejecutada Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. por la de administracion de las empresas “Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A.” e “Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A.”, y la administración de todos sus bienes (muebles e inmuebles), en las instalaciones de la sede productiva del Fundo Chucarapi ubicado en el distrito de Cocachacra y en las Oficinas Administrativas contables y de finanzas , ubicadas en el distrito de Cayma- Arequipa respectivamente;
SEGUNDO.- Que para resolver la petición que pretende variar la medida de embargo en forma de inscripción por la de embargo en forma de administración, es necesario evaluar las normas que regulan esta última modalidad, resultando pertinentes las siguientes :
2.1. Embargo en forma de intervención en recaudación.- Artículo 661.- “Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella”.
2.2. Obligación especial.- Artículo 663.- “El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación”.
2.3. Conversión de la recaudación a secuestro.- Artículo 664.- “Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.”
2.4. Embargo en forma de administración de bienes.- Artículo 669.- “Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan”.
2.5. Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio.- Artículo 670.- “A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo”.
2.5. Ejecución de la conversión a administración.- Artículo 672.- “El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa. Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida”.
TERCERO.- Que del examen de las normas precedentemente señaladas se concluye que la medida de embargo en forma de administración de bienes, exige como presupuesto fáctico inmediato anterior, la implementación de la medida de embargo en forma de intervención en recaudación, (especialmente destinada para afectar una empresa) y sólo por pedido fundamentado de su inefectividad procede variar la misma a una de embargo en administración. Así lo establece expresa e inequívocamente el artículo 670 del Código Procesal Civil cuando señala: “A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración…”. A lo anotado se agrega lo dispuesto por el artículo 672 del mismo cuerpo legal acotado, en tanto regulando el embargo en forma de administración, precisa cómo se ejecuta la conversión a administración, lo que confirma que esta modalidad cautelar resulta subsidiaria y complementaria al embargo en forma de intervención en recaudación.
CUARTO.- En consecuencia estando a las consideraciones precedentemente señaladas no resulta procedente por ahora la medida solicitada, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para solicitar la medida que resulta preexistente a la administración. Por lo que SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de variación de medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la finca Rustica denominada “LARAN” y sobre la hacienda Cañaveral denominada “SANTO DOMINGO” ambas de propiedad de la empresa ejecutada Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. por la de administracion de las empresas y la administración de todos sus bienes (muebles e inmuebles), presentado por el demandante José María Zimmermann Arduz, dejando a salvo el derecho del actor para solicitar la medida que resulta preexistente a la administración. Tómese Razón Y Hágase Saber. AL ESCRITO CON REGISTRO N° 193-2018.- AL PRINCIPAL Y OTRO SI DIGO.- Téngase presente y agréguese a sus antecedentes el anexo acompañado – copia simple de la Ficha RUC 20558588021 a fojas dos.