Fundamento destacado: 3.1. Ahora, a pesar que dicho procedimiento concluyó con un pronunciamiento desfavorable al recurrente y, que de acuerdo al último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Civil, correspondía únicamente a la Sala Superior notificar al Juez inferior y a las partes sobre dicha decisión, el demandado continuó formulando diversos escritos, entre ellos, el recurso de apelación que ahora nos ocupa, la cual no debió merecer amparo alguno, puesto que carece de sustento normativo su elevación a este Supremo Colegiado, toda vez que según lo señalado en el considerando segundo, la resolución recurrida no se condice con alguno de los supuestos que regula la normativa procesal, por lo que se incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por ende, en concordancia con lo regulado en el último párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la Resolución número 12-2018-2SC, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos ochenta y ocho y renovando el acto procesal viciado, desestimar el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 5442-2018
AREQUIPA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS Con el Cuaderno de Queja y el Cuadernillo de Apelación. Y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Conforme a la Resolución número 12-2018-2SC de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos ochenta y ocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dispone la elevación de los actuados de conformidad con los artículos 358, 365 y 366 del Código Procesal Civil, a mérito del recurso de apelación formulado por Víctor Rondón Postigo mediante los escritos de fojas seiscientos cuarenta y tres y setecientos setenta y dos, contra la Resolución número 10-2018-2SC obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución número ocho, numeral tres de la parte resolutiva, se dispone que cumpla con abonar el doble de la tasa judicial por concepto de nulidad de los actuados, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse multa de una unidad de referencia procesal.

SEGUNDO.- El artículo 141 de la Constitución Política del Perú preceptúa que corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar con las limitaciones que establece el artículo 173 de la precitada Carta Magna.
TERCERO.- En principio, es necesario tener en cuenta que ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se tramitó el recurso de queja formulado por Víctor Rondón Postigo contra la resolución del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que le concedió apelación con efecto distinto al solicitado. Es así que mediante la Resolución número 01-2017-2SC, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, se declaró infundado el recurso de queja.
3.1. Ahora, a pesar que dicho procedimiento concluyó con un pronunciamiento desfavorable al recurrente y, que de acuerdo al último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Civil, correspondía únicamente a la Sala Superior notificar al Juez inferior y a las partes sobre dicha decisión, el demandado continuó formulando diversos escritos, entre ellos, el recurso de apelación que ahora nos ocupa, la cual no debió merecer amparo alguno, puesto que carece de sustento normativo su elevación a este Supremo Colegiado, toda vez que según lo señalado en el considerando segundo, la resolución recurrida no se condice con alguno de los supuestos que regula la normativa procesal, por lo que se incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por ende, en concordancia con lo regulado en el último párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la Resolución número 12-2018-2SC, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos ochenta y ocho y renovando el acto procesal viciado, desestimar el recurso de apelación.
Por las razones anotadas, declararon: NULA la Resolución número 12-20182SC, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos ochenta y ocho y, renovando el acto procesal viciado declararon IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra la Resolución número 10-2018-2SC obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente; en los seguidos por Servicios Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada contra Lucio Álvaro Loayza Villena y otros sobre Ejecución de Garantías – Cuaderno de Queja-; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
RUIDÍAS FARFÁN



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