No procede solicitar un monto mayor al pagado inicialmente al momento de subrogarse [Casación 2555-2009, Callao]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que en relación a la infracción del artículo 1262 del Código Civil, se tiene que el referido dispositivo es expreso cuando establece que: “La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos y acciones y garantías del antiguo acreedor hasta por el monto de lo que hubiese pagado”; de tal modo que el nuevo acreedor puede reclamar del deudor sólo hasta el monto de lo que hubiese pagado al antiguo acreedor.
En ese sentido, tanto el A-quo como el Ad-quem han señalado que mediante Recibo de Indemnización obrante a fojas veintiuno, El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, se subrogó a la empresa, Frutos y Especias Sociedad Anónima Cerrada, al realizar el pago a favor de ésta de la suma de tres mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos con sesentitres centavos por todo daño y perjuicio producido en su contra derivado del faltante en el cargamento de maíz pop corn correspondiente al Transporte del M/N SENATOR procedente de Argentina con dirección al puerto del Callao.
SEXTO.- Que sin embargo, el petitorio de la demanda es el pago de la suma de cinco mil seiscientos cuatro dólares americanos con noventa y cinco centavos y no la cantidad de tres mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos con sesentitres centavos que es el único monto pagado por la empresa demandante a favor del original acreedor, Frutos y Especial Sociedad Anónima Cerrada; habiendo el A’ quo ordenado el pago de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa centavos, lo que ha sido confirmado por la Sala Revisora; por consiguiente, resulta evidente que los juzgadores han inaplicado el artículo 1261 del Código Civil toda vez que el monto máximo a ordenar pagar a favor de la demandante por subrogación del anterior acreedor es la suma de tres mil novecientos sesenticuatro dólares americanos con sesentitres centavos; no tienen para esta Sala de Casación el valor de cesión de derechos las referencias genéricas que se hacen en el mismo documento denominado Recibo de Indemnización sobre ello, toda vez que en él no se dan los supuestos señalados en el artículo 1206 del Código Civil, dada la ausencia de especificación de la causa justa de cesión y del título distinto del cual deriva el mismo.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIA
CAS. NRO. 2555-2009.
CALLAO

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil nueve, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha; emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta y siete interpuesto por la empresa demandada, Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, en representación de Blue Heron Corp Monrovia y Maruba SCA, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha once de mayo de dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos veinticinco, fechada el veintidós de marzo de dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Blue Heron Corp Monrovia y Maruba SCA sobre obligación de dar suma de dinero.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Corte, mediante resolución de fecha veintiséis de agosto del año en curso, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 632 del Código de Comercio y del artículo 1262 del Código Civil; expresando como fundamentos: a) que la infracción del artículo 632 del Código de Comercio se manifiesta cuando la Sala Revisora hace una interpretación errónea de dicho dispositivo al afirmar que la responsabilidad del transportista marítimo se extiende hasta el terminal de almacenamiento cuando la referida norma informa que dicha responsabilidad existe hasta la entrega de la mercadería en el puerto de descarga; que mas allá de eso no puede ser responsable, pues realizada la descarga en el puerto de destino el traslado de la mercadería hasta los terminales de almacenamiento es realizado por un transportista terrestre y no por el transportista marítimo; que por tanto el pedido es revocatorio pues debe desestimarse la demanda; b) que la infracción del artículo1262 del Código Civil se presenta cuando el Superior Colegiado inaplica el citado artículo toda vez que si bien es verdad la empresa aseguradora actora se subroga a la empresa asegurada no debe soslayarse que, conforme al indicado dispositivo, la subrogación es hasta por el monto de lo que se hubiese pagado; empero, en este caso, la Sala ha ordenado el pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con noventa centavos, cuando la aseguradora actora ha pagado sólo tres mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos con sesenta y tres centavos por los daños ocasionados en este incidente; situación que da lugar también a la revocatoria de la sentencia de vista.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en relación a la infracción del artículo 632 del Código de Comercio corresponde señalar que de acuerdo al referido dispositivo la responsabilidad del capitán sobre el cargamento comprende: “desde que se hiciere entre de él en el muelle, o al costado a flote en el puerto donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa”; texto del cual se desprende que la responsabilidad del capitán se extiende hasta que el cargamento es entregado en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga.

[Continúa…]

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