Fundamento destacado: 3.11. De esta forma, cuando el ahora demandado Alberto Cóndor Castrejón transfirió el inmueble sub-judice a favor de los demandantes mediante contrato de compra venta de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, inscrito en la Partida Registral 11086075 (independizada de la partida N° 11068122), no existía pronunciamiento judicial definitivo en el proceso de mejor derecho materia del Expediente N 1828-2007-0-601-JR-CI-02, iniciado en el año dos mil siete, seguido por Genaro Cárdenas Sulca contra Consuelo Huamán viuda de Sangay, dado que el mismo recién concluyó con el Auto Calificatorio del Recurso Casación N° 4993-2012 Cajamarca de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, por lo tanto, no se verifica el supuesto de venta de bien ajeno previsto en el artículo 1539 del Código Civil, esto es, que el vendedor venda al comprador un bien sabiendo que no le pertenece, lo que implica que la aludida causal de resolución no existía al momento de celebrar el contrato de compra venta de fecha cinco de noviembre de dos mil doce entre las partes. En consecuencia, el Colegiado Superior ha aplicado erradamente el precitado artículo 1539 del Código Civil. En ese sentido, corresponde acoger el sustento de esta causal material denunciada y declarar fundada este extremo del recurso.
SUMILLA: No se verifica el supuesto de venta de bien ajeno previsto en el artículo 1539 del Código Civil, esto es, que el vendedor venda al comprador un bien sabiendo que no le pertenece, ya que la aludida causal de resolución no existía al momento de celebrar el contrato de compra venta de fecha cinco de noviembre de dos mil doce entre las partes, pues el demandado era el propietario registral del predio bajo litigio en esta fecha.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 25438-2021
CAJAMARCA
Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA: La causa número veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho – dos mil veintiuno – Cajamarca; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve del expediente principal, interpuesto por el demandado Alberto Cóndor Castrejón contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, a fojas doscientos ochenta y siete, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de rescisión de contrato y ordena la restitución a favor de los demandantes del precio que cancelaron en su oportunidad más intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato; y, la revoca en el extremo que declaró infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, reformándola, declaran fundada en parte ordenándose que el demandado pague a la parte demandante por concepto de daño moral la suma de S/. 5,000.00 y por lucro cesante la suma de S/ 20,000.00 e infundado por daño emergente.
2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el siete de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos I y III, segundo párrafo del Título Preliminar y 50, numeral 6, del Código Procesal Civil. Arguye que el presente caso se refiere a que el demandado vendió un bien propio, no tenía cuestionamiento en la fecha de venta, no hubo mala fe, él era el dueño, sin embargo ahora se le está perjudicando con una interpretación errónea del artículo 1359 del Código Civil, asimismo, no se ha pedido información a los Registros Públicos de manera oficial sobre las parcelas que fueron vendidas con anterioridad a la presentación de la demanda del proceso de mejor derecho de propiedad, que se ofreció como medio de prueba en este proceso. Sostiene que, en el proceso de mejor derecho de propiedad, los litisconsortes César Elías Cabrera Ocas y Faustina Aliaga Medina sí tuvieron conocimiento del mismo y no pudieron probar su buena fe y por ello fueron lanzados, hecho que no ocurrió con el recurrente que no tuvo la oportunidad de conocer del mencionado proceso por tanto no pudo probar su buena fe, siendo que se le está perjudicando en ambos procesos.
ii) Infracción normativa del artículo 1539 del Código Civil. Sostiene que nunca tuvo conocimiento del proceso de mejor derecho de propiedad establecido contra su vendedora, por tanto, en atención a la función nomofiláctica del recurso de casación, al haberse denominado equívocamente que se trata de la venta de un bien ajeno, se debe analizar el artículo 1539 del Código Civil en el sentido, de que cómo se podía saber que el bien era ajeno en la fecha de la venta por parte del recurrente.
iii) Infracción normativa de los artículos III del Título Preliminar y 2014 del Código Civil y del artículo 5 de la Ley N.° 30313. Afirma que tiene buena fe registral conforme al Asiento B00001, anotación marginal de la Partida Electrónica N.° 11086075, que present ó como medio de prueba; alega que el juez advirtió que en el expediente de mejor derecho de propiedad, que Consuelo Huamán Viuda de Sangay vendió las parcelas 192-197 por un área de 9.3227 hectáreas, quedando 1500 m2 , esta último área es el que le transfirió al recurrente el 15 de marzo de 2007, compraventa inscrita el 3 de enero de 2008, y figura en su partida electrónica 110860 y como anotación marginal en la Partida Electrónica N.° 11068122 de su vendedora y aún sigue vigente po rque no se ha ordenado la cancelación de la partida; por lo tanto hubo suficiente razón facto jurídica para declarar la buena fe registral del recurrente y no se tomó en cuenta. Manifiesta que existe una colisión entre el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 2014 del Código Civil que fue modificado por la Ley N.° 30313 del año 2015, d ado que la última de las normas mencionadas fue analizada por el Pleno Jurisdiccional dado en el Expediente N.° 0018-2015-PI/TC el 5 de marzo de 2020, sobre demanda de insconstitucionalidad, analizándose el principio de buena fe registral, indicándose que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe la inexactitud del registro, agregado al hecho que ha actuado de manera diligente y prudente desde la celebración del acto jurídico hasta la inscripción del mismo. Concluye indicando que la Sala Superior acepta que los 150 m2 vendidos eran de Consuelo Huamán Viuda de Sangay, por tanto no existe motivación congruente que justifique que se declare que el recurrente no tenga buena fe registral, agregado al hecho que en atención a la Ley N.° 3031 3, los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4, 55, quinta y sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 1049, su inscripción surte los efectos de ley, es decir no se puede perjudicar al tercero en los términos del artículo 2014 del Código Civil; agrega, que tampoco se ha motivado su estatus de dueño en la fecha de la venta a los demandantes y aun estando cancelada la partida de su vendedora, su partida de inscripción de la compraventa a favor de los accionantes surte perfectamente sus efectos, pues esa transferencia se enmarcó en el artículo 5 de la Ley N.° 30313, que no se tuvo en cuenta, sin motivación razonada la apartan.
[Continúa…]
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