Fundamento destacado: Décimo Sétimo.- Respecto a la infracción de las normas materiales citadas precedentemente, este Colegiado Supremo advierte que no han sido vulneradas, pues el ad quem ha establecido que según la Carta CS011-99 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – HIDRANDINA, le comunicó de forma individual al ahora demandado Carlos Miranda Plaza sobre el proceso de adjudicación en venta directa de los inmuebles del Complejo Habitacional “La Caleta”, y que el demandado mediante carta recepcionada por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. aceptó adjudicarse el bien submateria, cumpliéndose con las exigencias de los artículos 1351° y 1529° del Código Civil, pues se ha exteriorizado la voluntad común de las partes para formar el contrato, que se ha materializado en el acto de comunicación de la oferta de parte de la empresa demandante (Carta CS011-99 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a folios ciento dos), y por otra parte la respuesta dentro del plazo otorgado (dos días) de la aceptación de dicha oferta en los términos que fue propuesta (carta de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de folios ciento tres), por lo que se cumple con el elemento esencial de todo contrato como lo es, el consentimiento o voluntad contractual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de voluntad -oferta y aceptación- coligiéndose, por tanto, que existe contrato por cuanto existe voluntades, así como también existe identificación del objeto del contrato y la prestación pactada (considerando décimo noveno), en tal sentido, la recurrente se obligó a transferir la propiedad del inmueble objeto de litis al comprador (demandado), y éste a la vez se obligó a pagar su precio en dinero, tal como así se puede colegir del contenido de las Cartas citadas (considerando vigésimo sexto), razón por la cual se cumple con todos los elementos de un contrato de compra- venta, y si bien es cierto, el derecho de propiedad que alega el demandado no cuenta con su respectiva inscripción en los Registros Públicos, ello no es impedimento para que el vendedor realice la formalidad requerida por tratarse de un contrato netamente consensual, el mismo que ha quedado perfeccionado desde el momento en que se produjo el consentimiento de transferir dicho inmueble (considerando vigésimo sexto). En tal sentido, de lo expuesto si bien aparece en el registro inscrito el derecho de propiedad del bien sub litis a favor de la recurrente, sin embargo, de las cartas citadas ésta se obligó con el demandado a transferirle el bien sub-materia, al determinarse la existencia de un contrato de compra venta propiamente, siendo que conforme lo sostiene la Sala de mérito, la inscripción en el Registro es meramente declarativa, por cuanto la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles se perfecciona con la voluntad de transferirla, conforme así lo dispone el artículo 949° del Código Civil, q ue reza: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”; siendo así, el derecho de propiedad del accionante no se encuentra debidamente acreditado y, por ende, tampoco su legitimidad para demandar la restitución del bien sub-materia al demandado, no cumpliendo con las exigencias de ley para que proceda la acción reivindicatoria, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
Sumilla: Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5127-2018
SANTA
Reivindicación
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil ciento veintisiete – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López, De la Barra Barrera y Ruidías Farfán; oído los informes orales y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos cincuenta y ocho, por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA S.A., contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciocho, en el extremo que Revocó la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, de fojas doscientos cincuenta y uno, que declaró Infundada la demanda, y Reformándola la declara Improcedente, con lo demás que contiene; en los seguidos con Carlos Alberto Miranda Plaza, sobre Reivindicación.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por resolución de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, por:
a) Infracción normativa del artículo 6° del Reglame nto de la Ley N° 27249 – Decreto Supremo Nº 007-2001-PCM. Denuncia que la referida Ley señala de manera expresa cuáles son los bienes de uso no operativo que podían ser adjudicados en venta directa, tal como lo señalan los artículos 1° y 4° de la Ley N° 27249, a preciándose que el Colegiado ha interpretado erróneamente el artículo 6°, pues si bien, el artículo menciona que se considerará que los inmuebles son viviendas de “uso no operativo” por el solo mérito de haber sido entregadas como condición de trabajo, también se debe tener en cuenta que la Ley N° 27249 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 007-2001-PCM, solo autorizaba a adjudicar en venta directa de manera facultativa a los trabajadores o ex trabajadores que se encuentran en posesión de un inmueble, entregado por las empresas del Estado, es decir, solo podían ser beneficiarios de un solo inmueble, y en consecuencia dicho requisito no se cumple en el presente caso, por cuanto, el garaje que el demandado pretende se le adjudique no se encuentra dentro del inmueble que ya tiene, tampoco se encuentra al costado de este, sino que se encuentra en diferentes direcciones, así, mientras que la vivienda se encuentra ubicada en la Manzana O, Lote 14 del Complejo Habitacional La Caleta, el garaje número 5 está ubicado en la Manzana M Lote 8, razón por la cual, no se cumple el requisito de la única propiedad.
b) Infracción normativa de los artículos 188° y 197 ° del Código Procesal Civil. Refiere que el a quo ha otorgado suficiencia probatoria a documentos que han perdido eficacia jurídica al haber sido materia de adecuación por mandato expreso de la Ley, tal es el caso de la Carta de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto, el mencionado documento no surte efecto jurídico, ya que con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el diario oficial ”El Peruano“, la Ley N° 27249, que autoriza a todas las empresas del Estado, la adjudicación en venta directa de los inmuebles de su propiedad a sus trabajadores y ex trabajadores, en cuyas disposiciones complementarias se establece que el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días aprobaría mediante Decreto Supremo la Reglamentación y dispone que la Ley N° 27004 se adecúe a lo dispuesto en la mencionada Ley, dejándose sin efecto los plazos establecidos con anterioridad, razón por la cual HIDRANDINA S.A. suspendió todos los trámites de venta en espera que se expida el Reglamento de la Ley N° 272 49, el cual fue publicado el veintiséis de enero de dos mil uno, dispositivo legal que contiene los lineamientos, condiciones plazos y formas de pago, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo Nº 007-2001, contexto normativo bajo el cual se aprecia que su representada continúa siendo propietaria del bien materia de litigio, sin haber perdido nunca dicha condición, por lo cual le asiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para requerir se reivindique el bien.
[Continúa…]