Fundamento destacado: (…) En ese mismo orden de ideas, la sentencia recurrida al confirmar la decisión de declarar infundada la reconvención de reivindicación, mejor derecho a la propiedad y pago de frutos, tampoco ha infringido n4 ni n5, contenidas en los artículos 923 y 927 del Código Civil; ya que, ésta tiene determinado como que el Ministerio de Agricultura transfirió el dominio del fundo rústico El Milagro a favor de la Comunidad Campesina “Señor de los Milagro”; por lo tanto, se encuentra acreditado en autos que la Comunidad Campesina “Señor de los Milagro tiene derecho a poseer el bien sub litis; máxime si en autos no se ha determinado de forma fehaciente como premisa fáctica que exista una superposición de áreas entre el fundo El Milagro y el territorio de propiedad de la Comunidad Campesina San Pedro; por lo tanto, la denuncia de infracción de los artículos 923 y 927 del Código Civil corresponde ser desestimada.
Sumilla: La sentencia de vista tiene determinado que el Ministerio de Agricultura transfirió el dominio del fundo rústico El Milagro a favor de la Comunidad Campesina “Señor de los Milagros”; por lo tanto, se encuentra acreditado en autos que la Comunidad Campesina “Señor de los Milagros” tiene derecho a poseer el bien sub litis; máxime si en autos no se ha determinado que exista una superposición de áreas entre el fundo El Milagro y el territorio de propiedad de la Comunidad Campesina San Pedro de Colcabamba; por lo tanto, la recurrida no ha incurrido en infracción de los artículos 923 y 927 del Código Civil, referidos a la acción reivindicatoria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31271-2019
ÁNCASH
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA;
la causa número treinta y un mil doscientos setenta y uno – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Comunidad Campesina San Pedro de Colcabamba, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cuarenta y nueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho[2] , emitida por la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento cuarenta y tres, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho[3] , solo en el extremo que declara infundada la reconvención de nulidad de título de propiedad y cancelación de inscripción; reformándola la declara improcedente en dichos extremos; y, confirmó la misma en los demás extremos, respecto que declaró infundada la reconvención de reivindicación, mejor derecho a la propiedad y pago de frutos.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
La Comunidad Campesina “Señor de los Milagros” de Pariacoto interpone demanda contra la Comunidad Campesina “San Pedro” de Colcabamba, la Dirección Regional Agraria Chavín y la Oficina Registral Región Chavín, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la escritura pública de compraventa, del acto jurídico que la contiene y de la inscripción registral contenida en la Ficha 00014916.
Sustenta su demanda señalando medularmente que la Comunidad Campesina “San Pedro” de Colcabamba inscribe un título ancestral de territorio comunal de Colcabamba, integrando los terrenos de legítima propiedad de la Comunidad Campesina “Señor de los Milagros”, pese a que su territorio comunal está debidamente saneado con títulos de propiedad inscritos en los Registros Públicos de Áncash; por lo que solicita la nulidad parcial del título ancestral y consecuente inscripción registral de la Comunidad Campesina San Pedro de Colcabamba.
b. Contestación
La Comunidad Campesina “San Pedro” de Colcabamba contesta la demanda señalando esencialmente que el supuesto título de propiedad de la comunidad campesina demandante signada con el número 0067632, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete e inscrito en los Registros de la Propiedad Inmueble, Sección Especial de Predios Rurales del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siente, es nulo de puro derecho toda vez que el Ministerio de Agricultura- Proyecto Especial de Titulación de Tierras de Catastro Rural, no podía transmitir válidamente la propiedad de bienes que nunca le pertenecieron.
c. Reconvención
La Comunidad Campesina “San Pedro” de Colcabamba ha formulado reconvención solicitando:
(i) pretensión principal: se declare la nulidad del título de propiedad 0067632 de fecha ocho de setiembre del año mil novecientos noventa y siete y del acto jurídico que la contiene; así como la cancelación de la inscripción en los Registros de la Propiedad Inmueble – Sección Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral VII – Sede Huaraz, del título 6512 presentado con fecha nueve de setiembre del año mil novecientos noventa y siete, inscrito en la Ficha 5521, rubro A, asiento 5; y,
(ii) pretensiones alternativas: (a) se ordene se le reivindique el inmueble materia de autos, en una extensión de 86 ha y 5070 m2 dentro de los linderos precisados en el plano conjunto, levantado a instancia de la Comunidad Campesina “Señor de los Milagros” de Pariacoto; (b) se declare su mejor derecho de propiedad del inmueble materia de autos; y (c) se ordene a la Comunidad Campesina “Señor de los Milagros” de Pariacoto que cumpla con el pago de frutos, desde la época en que ocupan el terreno de autos, cuyo monto será determinado por peritos, en ejecución de sentencia.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
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