Estar en la cárcel y tener discapacidad visual no impide pasar alimentos, pues se puede trabajar dentro del penal [Exp. 00066-2020-0]

Fundamento destacado: 4. Respecto al agravio del apelante referido a que en la apelada no se ha tomado en cuenta que no percibe ningún ingreso económico al estar privado de su libertad, dado incluso que padece de una discapacidad visual al haber perdido una vista que le imposibilita realizar sus actividades con normalidad; es de indicarse que conforme el artículo 1975 del Código Procesal Civil, el juez valora de manera conjunta todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, y en el presente caso, se advierte que la a quo sí ha tenido en cuenta, en el fundamento 12.a), la situación actual que afronta el demandado, estableciendo que, si bien, se encuentra internado en un centro penitenciario que limita y disminuye sus opciones laborales en comparación con una persona que goza de libertad, esto no lo exime de cumplir con su responsabilidad para con el menor G. G. T. L., puesto que, puede realizar actividades laborales al interior del penal; añadiendo esta instancia que, si bien, refiere contar con una discapacidad visual al haber perdido una vista, esto no lo incapacita totalmente para que realice labores dentro del penal en alguna de las diversas actividades productivas que en el mismo penal se promocionan, conforme se ha manifestado en la impugnada, más aun tomando como referencia que el propio demandado en su apelación a través de su abogado ha referido no negarse a cumplir con su obligación alimentaria de su menor hijo antes referido pese a encontrarse privado de su libertad; en consecuencia, corresponde efectúe el mayor esfuerzo posible para agenciarse de ingresos económicos lícitos que le permitan coadyuvar a cubrir parte de los gastos que demanda atender las necesidades básicas de su menor hijo G. G. T. L., por lo que siendo así este agravio corresponde desestimarse. 


1° JUZGADO CIVIL – CASTILLA

EXPEDIENTE: 00066-2020-0-2011-JP-FC-01
MATERIA: ALIMENTOS
JUEZ: CASTILLO DOMINGUEZ TANIA VICTORIA
ESPECIALISTA: OJEDA BRUNO ROSA ELIZABETH
DEMANDADO: T. Z. J. E.
DEMANDANTE: L. F. G. F.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE (20)
Castilla, 29 de abril de 2022.

VISTOS; resolviendo en segunda instancia, la apelación formulada contra la sentencia contenida en la resolución número quince, expedida por la Jueza del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Castilla, en los seguidos por G.F.L.F contra J.E.T.Z, sobre ALIMENTOS, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 12° del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, se procede a expedir la siguiente decisión.

I.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, contenida en la resolución número quince se declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por G.F.L.F, en representación de su menor hijo G. G. T. L., contra el demandado J.E.T.Z; y, se ordena que el referido demandado acuda a su mencionado hijo, con una pensión alimenticia mensual y adelantada de doscientos soles (S/200.00), la misma que empezará a regir a partir del día siguiente de notificado el demandado con la demanda.

2.- Mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2021, el demandado formula recurso de apelación contra la sentencia en el extremo que fija el monto de la pensión alimenticia, por lo que mediante resolución número dieciséis, de fecha 01 de junio de 2021, se concede la apelación con efecto suspensivo.

3.- Recibido el expediente por esta segunda instancia fueron remitidos al representante del Ministerio Público quien ha emitido dictamen de folios 103 a 105 opinando porque la apelada sea confirmada en todos sus extremos y realizada la vista de la causa conforme lo dispuesto en la resolución número ocho, corresponde conforme el estado del proceso emitir pronunciamiento.

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

1.- El apelante refiere que, en la apelada no se ha tomado en cuenta que no percibe ningún ingreso económico al estar privado de su libertad, dado incluso que padece de una discapacidad visual al haber perdido una vista que le imposibilita realizar sus actividades con normalidad, además que cuenta con carga familiar adicional al menor para quien se solicita los alimentos, como son los tres hijos procreados con su actual pareja Mayra Lissel Vílchez Antón.

2.- Que los gastos deben ser de manera compartida entre sus progenitores, y las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges, criterio no valorado, en tanto que, para la demandante, el menor es su única carga y obligación, mientras que el apelante cuenta con cuatro hijos menores de edad, incluyendo al menor alimentista por el que se demanda y su conviviente.

III.- PUNTOS MATERIA DE REVISIÓN:

Determinar si la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, contenida en la resolución número quince que ordena al demandado J.E.T.Z acuda a su menor hijo G. G. T. L, con una pensión alimenticia mensual y adelantada por el monto de S/200.00 soles, ha sido emitida conforme a ley, al valorar las necesidades económicas del menor y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

1.- Que, conforme el Artículo 364° del supletorio Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente; tal es así que la Corte Suprema de la República en la Casación N° 2163-2000-Lima, ha señalado que: “Debe tenerse en cuenta que la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior”1; precisando, asimismo, en la Casación N° 626-2001-Arequipa que “El Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum apellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”.

2.- Que, para el caso de autos cabe indicarse que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber de los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 63, 122 inciso 34 del Código Procesal Civil y el Artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia, características que se advierte ha cumplido la sentencia cuestionada, por lo que el cuestionamiento formulado por el demandado, se efectúa a la merituación que ha efectuado la a quo a los medios probatorios admitidos en el proceso, por no compartir el apelante los fundamentos expuestos en la sentencia para fijar el monto de la pensión alimenticia; en tal sentido, cabe pronunciarse por los agravios expuestos en la apelación.

[Continúa…]

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