Fundamento destacado: 8. En este orden, la postura del apelante resulta insubsistente pues en materia sucesoria tanto el parentesco consanguíneo como el vínculo uxorio constituyen el fundamento de la sucesión y sustentan la vocación hereditaria que permite determinar a los sujetos que tienen la calidad de herederos. La vocación hereditaria […]. La noción de heredero forzoso es el sustento para la sucesión legal. Por tanto, quedando vigente el vínculo conyugal como consecuencia de la separación de cuerpos, y siendo el señor Chávez Alfaro declarado heredero de la señora Plasencia, la rectificación del asiento C-3 donde obra inscrita la traslación de dominio carece de sustento, toda vez que el asiento se extendió en concordancia con los antecedentes regístrales.
Lea también: Curso de preparación para el acceso a la función notarial. Inicio de clases 12 MAR
Sumilla: Principio de legitimación
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 2013 del Código Civil, los asientos regístrales se presumen ciertos y producen todos sus efectos, salvo que se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 460-2012-SUNARP-TR-T
Trujillo, seis de junio de dos mil doce.
APELANTE: ANDERSON ANDRÉS CHÁVEZ PLASENCIA
TÍTULO: 20386-2012
RECURSO: 426-2012
REGISTRO: ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO: DE PREDIOS DE TRUJILLO
ACTO: RECTIFICACIÓN DE TRASLACIÓN DE DOMINIO
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
El señor Anderson Chávez Plasencia solicitó la rectificación del asiento C-3 de la partida 03108609 del Registro de Predios de Trujillo correspondiente a la traslación de dominio por sucesión intestada del inmueble ubicado en la Calle Giuseppe Verdi 979 de la urbanización Primavera, en el sentido que la traslación de dominio sólo le corresponde a él en calidad de hijo de la causante Gladys Esperanza Plasencia Castillo y no en concurrencia con el señor Andrés Chávez Alfaro debido a su condición de cónyuge separado judicialmente. Para dicho efecto precisó que la sentencia de separación de cuerpos inscrita en el asiento 1 de fojas 113 del tomo 2 del Registro Personal de Trujillo (actual partida 03191336) determinó el fin de la sociedad de gananciales y el traslado de las acciones del señor Chávez Alfaro a favor de su madre, la finada Gladys Plasencia Castillo, con lo cual el inmueble devino en bien propio.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
La Registradora Pública Katherine Johanson Vargas procedió a la tacha del título mediante esquela de fecha 13.03.2012, cuyo tenor es el siguiente:
«I. ANTECEDENTES:
Se solicita la inscripción de una traslación de dominio, a favor de don ANDERSON ANDRÉS CHÁVEZ PLASENCIA, sobre el bien inmueble inscrito en la partida 03108609 del Registro de Predios de esta sede registral.
II. DEFECTOS ENCONTRADOS:
Que habiendo revisado la documentación presentada y analizado la partida 03108609 del Registro de Predios de esta sede registral, se advierte que: de conformidad con el asiento C00001 de la referida partida, doña GLADYS ESPERANZA PLASENCIA CASTILLO, adquiere la totalidad de las acciones y derechos del bien inmueble inscrito en la partida 03108609, por haberse extinguido la sociedad de gananciales y por así haberlo decidido don ANDRÉS CHÁVEZ ALFARO (su cónyuge), es decir que este último le transfirió sus acciones y derechos a doña GLADYS ESPERANZA PLASENCIA CASTILLO, con lo cual ella se convertía en única y exclusiva propietaria del referido inmueble.
En el presente caso, se solicita se practique la traslación de dominio del inmueble únicamente a favor del hijo de la causante, don ANDERSON ANDRÉS CHÁVEZ PLASENCIA, aludiendo que dicho bien fue de propiedad de su madre en calidad de BIEN PROPIO.
Al respecto, debe indicarse que de conformidad con el artículo 353, los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí; hecho que no ha ocurrido en el presente caso, pues si bien es cierto de conformidad con el Código Civil de 1936, la separación de cuerpos ponía fin a la sociedad de gananciales, no obstante el vínculo matrimonial seguía subsistente. Es por ello que en el asiento C00003 de la mencionada partida 03108609, se realiza una traslación de dominio por sucesión intestada a favor de los herederos de la causante (GLADYS ESPERANZA PLASENCIA CASTILLO), es decir a favor de su cónyuge supérstite (ANDRÉS AVELINO CHÁVEZ ALFARO) y de su hijo (ANDERSON ANDRÉS CHÁVEZ PLASENCIA), toda vez que, cuando se produjo el deceso de la titular registral doña GLADYS ESPERANZA PLASENCIA CASTILLO, el vínculo matrimonial que tenía con ANDRÉS AVELINO CHÁVEZ ALFARO, seguía subsistente, debido a que con la separación de cuerpos sólo se había disuelto la sociedad de gananciales, mas no el vínculo matrimonial.
[Continúa…]