No procede reconocimiento de demanda que cónyuge demandado formuló con posterioridad a la emisión de sentencia de primera instancia [Casación 14-2021, Del Santa]

Fundamento destacado: Sexto. […] En cuanto al reconocimiento de la demanda efectuada por el demandado mediante escrito de fecha 30 de enero de 2020, sin perjuicio de lo ya expresado por la Sala Superior (considerando 13), se debe tener en cuenta que conforme el artículo 331 del Código Procesal Civil, este procede en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, y en el caso en cuestión la sentencia se emitió el 3 de setiembre de 2019.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 14-2021
DEL SANTA
Declaración de bien propio

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Carmen Yaipén Eduardo[1], contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2020[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 3 de setiembre de 2019 [3], que resolvió declarar infundada la demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.° 29364.

Segundo. En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:

I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada;

III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, pues conforme al cargo de entrega de cedula de notificación a página 258, fue notificada el 16 de marzo de 2020 y el recurso fue presentado el 3 de agosto de 2020, tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio del mismo año establecida por el Consejo Ejecutivo mediante resoluciones: 115-2020 CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020 P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ; así como que los días 28 y 29 de julio fueron feriados calendario; y,

IV) La recurrente cumple con el pago de la tasa judicial correspondiente, conforme copia de constancia de pago a página 261.

Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página 215, por lo tanto cumple con este presupuesto.

Cuarto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículos I y VII del Título Preliminar, 121 y 122 inciso 4) del Código Procesal Civil; y, articulo I del Titulo Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial. Sostiene que la Sala Superior habría incurrido en error de motivación (falta de coherencia lógica) al haberse sustraído del análisis del contrato de promesa de venta de fecha 7 de febrero de 2009, el cual es un documento de fecha cierta, con lo cual omite indebidamente aplicar el principio de la época de adquisición contenido en el articulo 302 del Código Civil referido a los bienes propios. Alega que la impugnada incurre en falta de logicidad, pues erróneamente considera que los bienes propios solo operan en el régimen de separación de patrimonios, esto al haber señalado en su fundamento sétimo que: “(…) en autos no se ha acreditado que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación Delaware bienes”.

Manifiesta que ambas instancias se desviaron del debate procesal, desligándose del análisis del contrato de promesa de venta, que constituye causa jurídica relevante a su favor y que sirve para demostrar los puntos controvertidos a) y c).

Arguye que la Sala Superior de manera contradictoria tipifica el hecho jurídico bajo el articulo 302 inciso 2) del Código Civil, pero luego sin justificación alguna cambia la tipificación al articulo 310 del mismo cuerpo normativo, desviando el debate referido a tres puntos controvertidos e incluso reduciéndolo solo al punto b).

Refiere que para la celebración del “contrato de promesa de venta” se vio comprometida a emplear sus fondos propios, a consecuencia de su trabajo cuando era soltera”; asimismo, que para la celebración del contrato definitivo se emplearon también – en gran parte- sus fondos propios de los años 2007, 2008 y 2009, que ninguna de las instancias de mérito han valorado de modo conjunto y razonado este hecho, pese a que el demandado mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002 manifestó que el bien le pertenece a ella, por haberlo adquirido antes del matrimonio, documento que tampoco fue meritado.

[Continúa…]

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