No procede otorgar escritura pública de compraventa si no se ha acreditado la existencia de todos los elementos del contrato, quedando develado solo la existencia de un compromiso de contratar [Exp. 00605-2023-0]

Fundamentos destacados: […] 3.17. De la lectura efectuada a los argumentos de los demandantes se tiene que nos encontramos, solo frente a simples afirmaciones de la parte demandante, los que no son suficientes para acreditar que se ha cumplido con otro de los elementos esenciales del contrato en ciernes, que es el precio del bien pactado, por lo que resulta evidente que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil que dispone: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
3.18. En tal sentido, estando a la inexistencia de los elementos esenciales del contrato de compraventa, no resulta jurídicamente posible otorgarse la escritura publica solicitada. 3.19. Cabe precisar que ello no implica negar la existencia del contrato preparatorio de compraventa, ni se pretende desconocer los pagos que los demandantes hubieren realizado a los demandados, sino que no se ampara la demanda de otorgamiento de escritura pública al no haberse acreditado la existencia de un contrato de compraventa con todos sus elementos, queda develado solo la existencia de un compromiso de contratar (Promesa de venta), la misma que no puede dar lugar al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.


Sumilla: Al no haberse acreditado la existencia de un contrato de compraventa con todos sus elementos queda develado solo la existencia de un compromiso de contratar (Promesa de venta), la misma que no puede dar lugar al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil Permanente-Sede Central

EXPEDIENTE : 00605-2023-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
RELATOR : ASIS SÁENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : BARRENECHEA MORALES JUSTO MANUEL
DEMANDANTE : SANTILLAN ALBORNOZ VICENTE EFRAI Y ELVA
MARÍA GARAY CABALLERO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 15
Huaraz, cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés. –

VISTO: en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google Meet; habiendo hecho uso de la palabra el abogado defensor de la parte demandante; y, producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente resolución:

1. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 07, de fecha 29 de agosto de 2023, de folios 44 a 46 que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por Vicente Efraín Santillán Albornoz y Elva María Garay Caballero sobre otorgamiento de escritura pública, contra Justo Manuel Barrenechea Morales y Victoria Haydee Tarazona Gonzales de Barrenechea en la vía del proceso sumarísimo, dejando a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer en la forma y modo establecido por ley, si así lo consideran pertinente, con costas y costos; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los demandantes Santillán Albornoz Vicente Efraín y Elva María Garay Caballero, mediante escrito de fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 63/67), interponen recurso de apelación contra la resolución anotada, por los siguientes fundamentos:

a) Si bien es cierto en la promesa de compra venta no existe una precisión respecto a las colindancias, linderos y otro; sin embargo, en la promesa de venta señala la denominación del predio “Shaurama” ubicado en el río seco del distrito de independencia, provincia de Huaraz, con un área total de 98.00 m, siendo que si no se realizó la precisión con exactitud era debido a que aún no existía una habilitación urbana vigente, por ese motivo es que en el contrato de compra venta en la cláusula segunda se señala que la descripción exacta como linderos, medidas perimétricas y el área total serían debidamente detallados en la escritura definitiva de compraventa.

b) En el contrato de promesa de venta se pactó el precio de común acuerdo en la suma de 38, 220.00, que fueron pagados en 3 cuotas: la primera el 20 de junio del año 2011, ascendente a la suma de S/. 15,000.00, la segunda, el 20 de junio, la suma de 18,000.00 y la tercera cuota de 4, 720, se acordó que sería cancelada cuando se realizaría la totalidad de la compraventa y los tramites debidos en COFOPRI; sin embargo los promitentes, por motivos de salud, les solicitaron que realicen el pago de la última cuota antes que se realice la compraventa definitiva, por lo que actuando de buena fe lo cancelaron sin solicitar algún medio probatorio, pues de lo contrario la parte demandada no le hubiera dejado posicionarse y construir en el bien.

c) Asimismo, pese a que los demandados han sido notificados no han expresado contradicción alguna, habiendo sido declarados rebeldes.

d) Con los recibos de consumo de energía eléctrica y de luz se demuestra la ubicación del predio, siendo que además con los documentos presentados queda probado su posesión sobre el inmueble adquirido en este caso por la promesa de venta.

e) El agravio es de índole procesal porque lesiona derechos constitucionales: el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, legalidad y congruencia procesal.

lll. ANTECEDENTES DEL CASO

a) Demanda: El 02 de agosto de 2023, Vicente Efraín Santillán Albornoz y Elva María Garay Caballero interponen demanda (fs.17/22) de otorgamiento de escritura pública, la misma que la dirigen contra Justo Manuel Barrenechea Morales y Victoria Haydee Tarazona Gonzales de Barrenechea, a fin de que los demandados entreguen la escritura pública de de compra venta del lote de terreno denominado “Shaurama”, ubicado en el río seco, del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, de un área total de 98.00 m2, bajo los siguientes fundamentos:

    • Con los demandados celebraron un contrato privado de promesa de compra venta de fecha 16 de junio de 2011, respecto del predio denominado “Shaurama”, de 98.00 m2, cuyas colindancias y medidas perimétricas quedan descritas en la demanda.
    • Al celebrar dicho documento se realizó la entrega de S/. 15.500 a los vendedores; asimismo, con fecha 20 de junio de 2011 se realizó la entrega de la suma de S/. 18.000, acordando que el restante de S/. 4, 720.00 serían cancelados en cuanto COFOPRI haría entrega del título de propiedad definitiva; sin embargo, dicho monto fue pagado a insistencia de las partes aduciendo que ya saldría el titulo de propiedad.
    • Como ya se había cumplido con el pago pactado y teniendo la calidad de nuevos propietarios, empezaron a disponer del mismo, es así que dentro de sus facultades y realizando los actos posesorios es que en el año 2012 se les hace entrega del certificado de posesión N° 374-201 2-MPH-GDUR-DPUR, a cargo de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz, documento que certifica la posesión del predio.
    • Asimismo, como copropietarios cumplen con los pagos del impuesto predial ante la Municipalidad Provincial de Huaraz desde el año 2012 hasta el presente año, contando de la misma manera con recibos por los servicios básicos en la cuales figura a sus nombres como propietarios.
    • En tal sentido y reuniendo con todas las formalidades para el otorgamiento de escritura pública es que solicitan que se ordene a los demandados les entreguen la escritura pública del mencionado predio con la finalidad de formalizar la propiedad.

[Continúa…]

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