No procede nulidad de compraventa, pues no se acreditó mala fe del comprador y anotación preventiva de presunto propietario se canceló registralmente [Exp. 05342-2011-0]

Fundamento destacado: Vigésimo Segundo: En tal medida, pretender cuestionar el acto jurídico bajo el supuesto de estar incurso en la causales arriba precisadas no resulta viable, en mayor medida si no ha podido acreditarse que de parte del comprador ASOCIACION INTER PLAZA CENTRO hubo mala fe en tanto la anotación preventiva de compra venta a favor del demandante se canceló registralmente por asiento E00002 por haber transcurrido el plazo de vigencia previsto en el artículo 66 del Reglamento General de los Registros Públicos con fecha 19 de febrero de 2010 (véase fojas 130). En adición a ello, ha podido acreditarse que si hubo desembolso de dinero a través del pago de cheque de gerencia remitido por Scotiabank (fojas 422 a 424). 


3° SALA CIVIL (EX 6°)
EXPEDIENTE : 05342-2011-0-1801-JR-CI-33
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : CHINCHAY ARANDA, LUIS
DEMANDADO : ASOCIACION INTER PLAZA CENTRO , FACTORIA EL PROGRESO SA EN LIQUIDACION ,
DEMANDANTE : PAREDES GOÑE, JESUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

Expediente N° 05342-2011-0-1801-JR-CI-33
Demandante : Jesús Paredes Goñe
Demandados: Asociación Inter Plaza Centro
Materia : Nulidad de Acto Jurídico

Resolución N° 12
Lima, diecinueve de abril
del año dos mil diecisiete.-

VISTOS: en discordia; en Audiencia pública, con los dos tomos del expediente principal, y cinco acompañados que se tienen a la vista; interviniendo como Jueza Superior ponente la señora Ubillús Fortini, como discordante el señor Juez Superior Solís Macedo y como dirimente el señor Juez Superior Romero Roca;

MATERIA DEL RECURSO:
Son materia del grado:

La resolución número 12 del 17 de octubre de 2012, de fojas 355 que rechazó la oposición
formulada.

La sentencia emitida por resolución número 24 del 13 de enero de 2016, de fojas 568 al 576 que declaró infundada la demanda interpuesta por JESUS PAREDES GOÑE sobre nulidad de acto jurídico, con costas y costos.

CONSIDERANDO:

Primero: Del escrito de demanda de fojas 75 y siguientes se desprende que JESUS PAREDES GOÑE emplazando a FACTORIA EL PROGRESO S.A. EN LIQUIDACION y ASOCIACIÓN INTER PLAZA CENTRO ha solicitado la nulidad del acto contenido en la minuta y escritura pública de compra venta otorgada por FACTORIA EL PROGRESO S.A. EN LIQUIDACION a favor de ASOCIACIÓN INTER PLAZA CENTRO ante Notario Público de Lima Jorge E. Velarde Sussoni, con fecha 21 de de julio de 2010, respecto al 87.48% de los  derechos y acciones del inmueble ubicado en Calle Leticia número 251 (actualmente Jirón Leticia número 673) y Juan Castilla número 142 (actualmente Jirón Ayacucho número 942) Cercado de Lima, inmueble que se encuentra inscrito en la partida electrónica número 49017284 del Registro de la Propiedad Inmueble de la SUNARP.
Como pretensión accesoria se solicita una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/.90,000.

Segundo: Previo a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia es menester resolver la apelación de la resolución número 12 del 17 de octubre de 2012, de fojas 355 que rechazó la oposición formulada por la parte demandante.

Tercero: Al efecto, el demandante JESUS PAREDES GOÑE señala como argumentos de
impugnación los siguientes:

i) La resolución impugnada no se ha pronunciado sobre los argumentos esgrimidos por su parte al formular la oposición.
ii) Al dejarse sin efecto la resolución número 10 no se ha tomado en cuenta que se ha
precluído toda etapa probatoria, máxime si al emitirse la resolución número 09,
dando cuenta del oficio remitido por el Banco Scotiabank, la parte emplazada no
realizó aclaración, modificación y/o cuestionamiento alguno, lo que evidencia que su
accionar es meramente dilatorio.

Cuarto: De los autos se aprecia lo siguiente:

i) Por resolución número 07 del 04 de enero de 2012, de fojas 307 al 311, se admitieron los medios probatorios, entre ellos el ofrecido por la parte demandante referido al informe del Scotiabank respecto del cobro del Cheque de Gerencia no negociable número 09357619-7-009-081-0000000000-10 de fecha 21 de julio de 2010.
ii) Por oficio del 09 de mayo de 2012, de fojas 328, el Banco Scotiabank informó que el cheque antes precisado fue anulado.
iii) Por escrito del 02 de agosto de 2012 de fojas 349, la demandada FACTORIA EL PROGRESO S.A. EN LIQUIDACION señaló que efectivamente el cheque arriba mencionado fue anulado, pero que se emitió el número 09357621 en su reemplazo.
iv) Por resolución número 11 del 06 de agosto de 2012, fojas 350 se dispuso, dejándose sin efecto la resolución que ordenó los autos para sentenciar, que el Banco Scotiabank informe al respecto.
v) Ante la oposición formulada por la parte recurrente, por resolución número 12 del 17 de octubre de 2012, materia del grado se desestimó la oposición formulada.

Quinto: De lo antes expuesto, se aprecia que la reiteración del oficio al Scotiabank se efectúa para que se informe lo relativo al cobro de un cheque de gerencia, en mérito a los medios probatorios ofrecidos, en razón que el primigeniamente emitido fue reemplazado por uno posterior.

Sexto: De tal forma, la oposición formulada por la parte recurrente a la reiteración del oficio al Banco Scotiabank no puede ser estimada en tanto ello se hizo con el propósito de cumplir con la actividad probatoria del proceso, situación que de forma alguna ha causado indefensión a las partes y que además ha quedado aclarada con las instrumentales de fojas 422 al 424, por lo que debe confirmarse la resolución número 12.

Sétimo: En lo que corresponde al fondo del asunto, habiéndose desestimado la demanda, la parte demandante señala como argumentos de impugnación los siguientes:

i) Se está afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
convalidándose la irregular e ilegal transferencia de las 87.482% de las acciones y
derechos a favor de la ASOCIACION INTER PLAZA CENTRO, de los cuales 48.97% le pertenecen, por haberlo adquirido de la misma empresa FACTORIA EL PROGRESO EN LIQUIDACION.
ii) Se ha desestimado su pretensión accesoria sobre el pago de una indemnización por
daños y perjuicios sin advertir que la venta en cuestión fue maliciosa y le ha ocasionado serios perjuicios.
iii) No se ha considerado que en la partida registral del inmueble corre una anotación preventiva de compra venta del 16 de julio de 2008 a su favor por una compra de 48.97% de los derechos y acciones otorgada por FACTORIA EL PROGRESO S.A. y que dicha anotación publicita a terceros que el recurrente adquirió dichas acciones y derechos de parte de la propietaria FACTORIA EL PROGRESO S.A., de ahí que
esta empresa ya no podía vender ese porcentaje a favor de la codemandada
ASOCIACION INTER PLAZA CENTRO, pues estaba desconociendo una venta licita, transfiriendo un bien ajeno, contraviniendo el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
iv) No se ha tenido en cuenta que fue absuelto por la comisión del delito de falsificación de documentos.
v) Si bien es cierto, la anotación de la escritura pública fue cancelada, debe considerarse que la transferencia de un bien opera conforme a lo preceptuado en el artículo 949 del Código Civil.
vi) En los autos ha quedado evidenciado que los celebrantes del contrato materia de nulidad tenían pleno conocimiento que el anterior representante de FACTORIA EL PROGRESO S.A. EN LIQUIDACION había vendido a favor del recurrente el 48.97% de acciones y derechos.
vii) Ha operado la venta de un bien ajeno, esto es una segunda venta de parte del mismo bien a favor de la codemandada INTER PLAZA CENTRO, lo que está prohibido legalmente.
viii) En cuanto a la simulación absoluta, se ha concluido erróneamente que con el informe del Banco Scotiabank de fojas 377, 378, 418 y 419 se cumplió con el pago del precio, pues no se señala a cuanto ascienden los medios de pago, máxime si en la propia escritura pública se afirma que no se exhibe medio de pago.

Octavo: La parte demandante cuestiona la validez del acto jurídico de compra venta contenido en la minuta y escritura pública de compra venta otorgada por los demandados, señalando que se encuentra incurso en las causales de nulidad previstas en los incisos 1), 3), 4), 5) y 8) del artículo 219 del Código Civil, esto es que adolece de falta de manifestación de voluntad del  agente, su objeto es física o jurídicamente imposible, su fin es ilícito, adolece de simulación absoluta y es un acto contrario al orden público.

Noveno: En contraposición a ello los demandados señalan que en la escritura en cuestión han intervenido personas con plena capacidad y ejercicio y con representación legal vigente, tanto del vendedor, como del comprador. En la compra venta de derechos y acciones del 87.422% por el monto de U.S. $6´482,502 existe el objeto física y jurídicamente posible, los cuales son los derechos y acciones que ostenta la titularidad del vendedor. Además el acto no es simulado y el fin es lícito por cuanto la compra venta se ha celebrado bajo el marco legal amparado en la fe pública registral.

[Continúa…]

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