No procede medida cautelar sobre el fondo si esta no guarda relación con las pretensiones de la demanda [Exp. 9648-2020-46]

Fundamento Destacado: DECIMO PRIMERO.- Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la parte demandante, si bien es cierto, ha solicitado medida cautelar sobre el fondo; empero, en relación con las pretensiones de su demanda, ha precisado que se peticiona: la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada entre el recurrente y la demandada, por la causal de desnaturalización de contrato laboral y el pago de los beneficios sociales dejados de percibir por la suma de S/ 25,853.79 (Veinticinco mil ochocientos cincuenta y tres con 79/ 100 soles), mientras que en su pedido cautelar pretende mantener la vigencia de su contratación, manifestando que: «…el recurrente requiere de la estabilidad laboral y la remuneración que se percibe, para sustentar los gastos y compra de bienes y solventar la canasta básica familiar…” para que se mantenga la situación de hecho que tiene en la demandada y asegurar el cumplimiento de la sentencia; lo que no permite determinar la existencia de congruencia entre las pretensiones demandadas (a futuro) y la medida cautelar solicitada.

DECIMO SEGUNDO.- Además, podemos advertir que la parte actora mantiene vinculo vigente con la entidad, no habiendo acreditado la necesidad impostergable de la pretensión cautelar, resultando por tanto necesario un pronunciamiento en el proceso principal para que en mérito de ello convenza sobre la procedencia o no de las pretensiones, lo que en el caso de autos no se ha dado; por lo que no deben estimarse los agravios del demandante, debiendo confirmarse la venida en todos sus extremos.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° 9648-2020-46-1801-JR-LA-03

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

RESOLUCIÓN S/N
Lima, 19 de mayo de 2021

I. VISTOS:

En Audiencia de Vista, interviniendo como magistrado ponente el señor Juez Superior González Salcedo, se emite la presente resolución.

ASUNTO:

Resolución materia de apelación.-
Es materia de impugnación: La Resolución N° 01, de fecha 01 de octubre del 2020, que declara improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante.

Expresión de los agravios de la apelación.-
De autos, obra el escrito de apelación interpuesto por el demandante donde expresa como agravios:

1.- El A-quo declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin embargo no tiene en cuenta que nuestra la legislación, se rige por Principios, entre ellos señalamos el principio de preferencia de la contratación indefinida, que se encuentra plasmado en el artículo 4° del LPCL, al señalar que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, principio que en la actualidad se encuentra reforzado por la regla probatoria prevista en la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 cuyo artículo 23.2 establece que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Para mayor información clic en la imagen

– En ese sentido el A-quo, no ha realizado una adecuada motivación, siendo esta carente de fundamento, a pesar de los debidos fundamentos señalados en el petitorio de la solicitud cautelar.

2.- SOBRE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO.
– Se debe tener en cuenta que, no solamente desde el punto de vista económico sino en lo referido a su estabilidad en el trabajo, implica definitivamente la afectación al principio de condición más beneficiosa que como se tiene anotado se encuentra intimamente ligado al Principio Protector recogida en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado.
– En ese sentido, no se puede establecer como fundamento para la negatoria de la medida cautelar, el hecho de la controversia que no es suficiente la simple apariencia, si no como ya se ha indicado existe en autos la casi certeza, más aun si se tiene en cuenta las resolución vinculantes del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema.
– Por tanto no se ha tenido en cuenta el principio de preferencia de la contratación indefinida, que se encuentra plasmado en el artículo 4° del LPCL, en ese sentido si está acreditado la verosimilitud del derecho invocado, cumpliéndose con el requisito para la obtención de la medida cautelar.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por esta razón, el artículo 366° del Código Adjetivo citado, exige como requisito de fondo para su interposición, que sea fundamentada, indicando el impugnante el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- De la revisión del escrito de «Solicitud de Medida Cautelar » obrante en autos, se aprecia que la parte demandante pretende:
«… MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL SOBRE EL FONDO para que la demandada Municipalidad de San Isidro cumpla con el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO DEL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA…».

Agrega, que presentó en el cuaderno principal la demanda del 21 de setiembre de 2020, la misma que se peticiona: la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada entre el recurrente y la demandada, por la causal de desnaturalización de contrato laboral y el pago de los beneficios sociales dejados de percibir por la suma de S/ 25,853.79 (Veinticinco mil ochocientos cincuenta y tres con 79/ 100 soles).

TERCERO.- Este pedido fue atendido por el juzgador mediante Resolución N° 01 de fecha 01 de octubre del 2020 (materia de impugnación), que declara improcedente la medida cautelar TEMPORAL SOBRE EL FONDO.

CUARTO.- Que, de conformidad con el Artículo 674 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral: Medida temporal sobre el fondo Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público.»

QUINTO.- La medida cautelar sobre el fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgado va a decidir en la sentencia en su oportunidad o solo en aspectos sustanciales, por la necesidad impostergable del que la pida o por la firmeza de acción y prueba que aporte.

SEXTO.- Así las cosas, debemos señalar que el derecho fundamental a la tutela cautelar, constituye uno de los contenidos implícitos del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva[1] que deriva del principio-derecho de dignidad humana, específicamente en su vertiente materializada en la eficacia de las resoluciones judiciales, preservando el derecho al debido proceso, en el marco del Estado Constitucional de Derecho que la Judicatura debe salvaguardar a través de sus pronunciamientos jurisdiccionales.

SETIMO.- Entre los requisitos establecidos en la doctrina para la concesión de las medidas cautelares, se encuentran: la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la adecuación e idoneidad de la medida, lo cual encuentra asidero jurisprudencial en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional[2].

OCTAVO.- Sobre el proceso cautelar el artículo 54° de la Ley N° 29497, señala: “A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales”. En ese sentido, son aplicables de manera supletoria al presente Proceso Laboral las disposiciones normativas contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código Procesal Civil.

NOVENO.- Con relación a los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar, necesarios para la concesión de la medida cautelar peticionada, cabe tener presente que conforme lo establecen los articulos 610°, 611°, 612° y 613° de Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Proceso Laboral, la calificación positiva de toda medida cautelar implica que el recurrente deberá cumplir con acreditar, lo siguiente: a) La Apariencia o verosimilitud del derecho invocado, que en uniforme Doctrina de derecho procesal se conoce como el fumus boni iuris, que significa la apariencia, rasgo o aspecto exterior de derecho que permite conceder la presunción de veracidad, que conlleva la atendibilidad jurídica de manera preliminar de la solicitud de medida cautelar; b) Peligro en la demora, doctrinariamente conocido como Periculum in mora, requisito objetivo que impone al Juez la constatación del riesgo previsible de que el futuro fallo definitivo devenga en ineficaz y que, tratándose de medidas temporales sobre el fondo, el artículo 674° del Código Procesal Civil, señala que es necesario verificar la necesidad impostergable del pedido; c) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, y para el caso de las medidas cautelares temporales sobre el fondo se solicita que dicha medida sea reversible y no afecte el interés público.

DECIMO.- Por lo tanto, la función de la medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos en tanto existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho. Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia favorable.

DECIMO PRIMERO.- Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la parte demandante, si bien es cierto, ha solicitado medida cautelar sobre el fondo; empero, en relación con las pretensiones de su demanda, ha precisado que se peticiona: la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada entre el recurrente y la demandada, por la causal de desnaturalización de contrato laboral y el pago de los beneficios sociales dejados de percibir por la suma de S/ 25,853.79 (Veinticinco mil ochocientos cincuenta y tres con 79/ 100 soles), mientras que en su pedido cautelar pretende mantener la vigencia de su contratación, manifestando que: «…el recurrente requiere de la estabilidad laboral y la remuneración que se percibe, para sustentar los gastos y compra de bienes y solventar la canasta básica familiar…” para que se mantenga la situación de hecho que tiene en la demandada y asegurar el cumplimiento de la sentencia; lo que no permite determinar la existencia de congruencia entre las pretensiones demandadas (a futuro) y la medida cautelar solicitada.

DECIMO SEGUNDO.- Además, podemos advertir que la parte actora mantiene vinculo vigente con la entidad, no habiendo acreditado la necesidad impostergable de la pretensión cautelar, resultando por tanto necesario un pronunciamiento en el proceso principal para que en mérito de ello convenza sobre la procedencia o no de las pretensiones, lo que en el caso de autos no se ha dado; por lo que no deben estimarse los agravios del demandante, debiendo confirmarse la venida en todos sus extremos.

III. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, y de conformidad con el literal a) del inciso 4.2 del artículo 4° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación, ha resuelto:

CONFIRMARON la Resolución N° 01, de fecha 01 de octubre del 2020, que declara improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante.

En los autos seguidos por ISAMO VÍCTOR PAREDES PALOMINO contra MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO sobre Medida Cautelar; y, los devolvieron al 19° Juzgado Especializado Permanente de Lima.
Notifíquese.

Comentarios: