No procede interdicto de retener si deslizamientos caen en área inhabitada por accionantes, no resultando perturbatorios [Casación 2471-2018, Tumbes]

902

Fundamento destacado: Quinto.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no pueden estimarse, debido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, verificándose que lo pretendido es revertir lo resuelto por la instancia de mérito con argumentos destinados a acreditar una posesión mediata; sin embargo, la Sala valorando los medios probatorios determinó que solo existe construcción de toda el área materia de litis una cabaña de material de la región (sin puertas ni ventanas), es decir solo ha mostrado actos de posesión sobre un área mínima y no sobre la totalidad del terreno y si bien han existido deslizamientos de tierra producto de los trabajos con maquinaria pesada realizados por el demandado Julio Enrique Mongrut Seminario, los mismos no pueden ser reputados como perturbatorios (respecto del área de terreno de tres mil trescientos setenta metros cuadrados) pues dichos deslizamientos han caído sobre un área inhabitada y sobre la cual no ejercía posesión fáctica Enrique Gastón Matías Vargas Loret de Mola; en consecuencia, el recurso de casación así propuesto y con argumentos que no revertirían en lo absoluto lo resuelto por la instancia de mérito, deviene en improcedente


CASACIÓN 2471-2018 TUMBES

INTERDICTO DE RETENER

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.-

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Enrique Gastón Matías Vargas Loret de Mola a fojas ochenta y siete del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas dos mil cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó en parte la sentencia apelada de fojas dos mil trescientos veintidós, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que declara infundada la pretensión de Interdicto de Retener interpuesto por Enrique Gastón Matías Vargas Loret de Mola; y la revoca en el extremo que declara infundada la pretensión sobre Interdicto de Recobrar, sin costas ni costos; y reformándola la declara improcedente, sin cosas ni costos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.

TERCERO.- Que, como sustento de su recurso, el impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, señala que existen motivación aparente puesto que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta la ausencia de verificación de linderos naturales y la poca confiabilidad de las coordenadas UTM supuestamente empleadas por los peritos. Que, los Certificados de posesión presentados por las partes se remiten a linderos naturales para delimitar los terrenos, siendo ello así la Pericia que se practicó debió establecer tales linderos. La Sala se limita a indicar que los límites naturales pueden ser alterados. Sin embargo, ese argumento es solo aparente, pues deja incontestado el argumento de Enrique Vargas referido a que los linderos naturales son datos exactos que figuran en el Certificado de Posesión del año dos mil seis, que pueden ser identificados independientemente de los cambios que pudieran haber producido en el terreno. Tampoco se explica cómo es que esas coordenadas UTM resultarían confiables si, como fue denunciado en la apelación, ninguno de los Certificados de Posesión que obran en el expediente presentan coordenadas. En el recurso de apelación hizo hincapié en el hecho de que los propios peritos habían indicado en su informe que no establecieron las colindancias de los terrenos, a pesar de que examinaron el Certificado. Es más tampoco hicieron la labor de determinar dónde se encontraban los terrenos al año dos mil seis, porque fue emitido con posterioridad a la realización de las actividades de movimientos de tierras perpetradas por Julio Enrique Mongrut Seminario en esa zona; 2) Infracción normativa de carácter material del artículo 921 del Código Civil, la Sala yerra al considerar que Enrique Gastón Matías Vargas Loret de Mola no poseía de facto el área donde se produjeron los actos perturbatorios. Que el recurrente no esté físicamente en el momento y lugar en que se produce la afectación o que no tenga una casa- habitación construida en ese lugar, no significa que no posea el bien o que no tenga legitimidad para demandar un interdicto de retener, la única exigencia para que se ampare la demanda de interdicto de retener es que el demandante acredite “poseer”. Ya sea como poseedor inmediato (ocupando físicamente el terreno) o como poseedor mediato (haciéndose cargo de los gastos y mantenimiento del terreno como si fuere el auténtico propietario contratando a un vigilante para que resguarde el terreno).

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: