Fundamentos destacados: 7.7. De acuerdo a los antecedentes judiciales detallados en el literal 1.1 del primer considerando de la presente Ejecutoria Suprema, tenemos que en la demanda incoada por la ASPRODAN se señala que en los meses de octubre y noviembre de dos mil quince se produjeron los actos perturbatorios de la posesión que dice ejercen sus asociados, los que vendrían ocurriendo de manera continua, como se desprende de las denuncias policiales N°s 6087180 y 6941934, así como de la constatación del Juzgado de Paz de Ancón; las dos primeras indican hechos acontecidos el dieciocho de septiembre de dos mil quince y tres de marzo de dos mil dieciséis, y la última el siete de marzo de dos mil dieciséis, esto es durante la vigencia de la Ley N° 29618, que entró a regir el veinticinco de noviembre de dos mil diez.
7.8. En dicho contexto, se advierte que la Ley N° 29618 resulta aplicable al caso materia del proceso, conforme a lo previsto por el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que desarrolla la teoría de los hechos cumplidos, según el cual todo hecho ocurrido o cumplido durante la vigencia de una disposición se rige por ésta; por consiguiente, habiéndose invocado por la ASPRODAN que los actos perturbatorios se produjeron durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis, se aprecia que para tales años a quien se le atribuía consecuencias jurídicas del hecho posesorio es al Estado, independientemente que se haya alegado por la demandante ejercer la posesión del predio materia del proceso.
SUMILLA: Habiéndose alegado que los actos perturbatorios se produjeron en el año 2015, durante la vigencia de la Ley 29618 (vigente desde el 25 de noviembre de 2010), ésta resulta aplicable al caso debatido, en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú y artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Jurídicamente la posesión del bien en litigio corresponde al Estado, y, en cualquier caso, de acuerdo a los hechos determinados en sede de instancia, no se ha establecido que los actos perturbatorios que se invocan hayan sido producidos por la demandada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10459-2018, VENTANILLA
Lima, quince de septiembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho Ventanilla, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación.
En el presente proceso sobre interdicto de retener, la Asociación de Productores de Ancón – ASPRODAN con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de casación, obrante de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, corriente de fojas quinientos siete a quinientos veintitrés del mismo expediente, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Civil – Sede Ancón y Santa Rosa de la referida Corte Superior de Justicia mediante resolución número veintiséis de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta de los mismos autos, que declaró infundada la demanda de autos.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación.
Mediante auto calificatorio de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Productores de Ancón – ASPRODAN, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia impugnada no contiene una motivación suficiente, al no tomar en cuenta una apreciación razonada de los hechos y los medios de prueba incorporados al proceso, excluyendo las pruebas que se han aparejado a la demanda y las actuaciones como peritajes en el lugar y la inspección judicial que el juzgado de primera instancia practicó, donde se dejó constancia de los daños y la posesión de hecho de la recurrente, así como la actuación judicial con perito que aparece en actas y en la cual el Juez dejó asentada la posesión real, física y fáctica a favor de la demandante.
b) Infracción normativa de la Ley N° 29618 y del artículo 606° del Código Procesal Civil. Argumenta que en la sentencia de vista se interpreta erróneamente en contra de una institución jurídica como es el interdicto, donde los magistrados aplican indebidamente la Ley N° 29618 a un caso de interdicto de retener, pues no se está discutiendo el derecho de posesión, sino el cese de actos de perturbación. Agrega que la Ley N° 29618 señala que para los caso s de personas que están poseyendo antes de la publicación de la Ley N° 2915 1, existe una salida pacífica, como es la compra de los predios, lo que no ha sido evaluado en el presente proceso. El hecho que la ley señale que el Estado es poseedor absoluto desde mil novecientos noventa y cuatro, no quiere decir que no se pueda acudir a buscar tutela jurisdiccional efectiva, siendo que el espíritu de las normas que regulan el interdicto de retener es proteger la paz social, más aún si tenemos en cuenta que estos predios fueron posesionados por la recurrente mucho antes de haber sido dictada la Ley de posesión absoluta del Estado.
3. Asunto jurídico en debate.
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste, en primer orden, en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, y, en segundo orden, establecer si se ha asignado al artículo 606° del Código Procesal Civil una interpretación que no se desprenda de su texto normativo y si se ha producido la aplicación indebida de la Ley 29618, en cuanto regula la presunción de posesión por parte del Estado respecto de los predios estatales de dominio privado.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial.
PRIMERO.- Para contextualizar el caso concreto y previo a la absolución de las denuncias del recurso, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
[Continúa…]
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