Fundamentos destacados: 3.2. En el presente caso, por escritos de 27 de octubre de 2022 (folio 635) y 7 de noviembre de 2022(646), María Yolanda Letona Zarate Vda de Camero solicita ser incorporada al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, sosteniendo la pretensión de la demandante debe declararse improcedente, en razón de que el predio sobre el cual recae el petitorio es de su propiedad.
3.3. De la revisión de autos, se tiene que el estado del proceso se encuentra en etapa de ejecución y con mandato de archivo definitivo, por haberse cumplido con su propósito, conforme lo menciona el numeral 5 del tercer considerando del auto contenido en la resolución materia de grado (folio 648). Por lo que, se declaró improcedente la petición de la recurrente porque ya no existen trámites que realizar por haber concluido, conforme el numeral 6 de la resolución materia de revisión.
3.5 En el caso de autos, el proceso se encuentra en etapa de ejecución, por lo que resulta improcedente la petición de María Yolanda Letona Zarate Vda de Camero, quien pretende intervenir en calidad de litisconsorte pasivo necesario, por cuanto, ya existe sentencia firme y con calidad de cosa juzgada, además que, el proceso ya se ejecutó, de ahí que la recurrente no puede cuestionar en el presente proceso la sentencia, ni la relación jurídica procesal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Auto de Vista – Principal
Expediente : 00524-2015-0-1001-JR-CI-01.
Demandante : Rubén Cusilayme Enriquez.
Demandado : Carmen Elvira Guevara Murrugarra y otros.
Materia : Otorgamiento de escritura pública.
Procedencia : Primer Juzgado Civil de Cusco.
Juez Ponente: Sr. Pereira Alagón.
Resolución N° 75
Cusco, 5 de abril de 2023
VISTO el presente proceso principal venido en grado de apelación.
1. DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Es materia de apelación, el auto contenido en la resolución N° 70 de 8 de noviembre de 2022 (folio 648), que resuelve:
«Declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por María Yolanda Letona Zarate Vda de Camero, de ser integrada al proceso como litisconsorte necesaria pasiva.
Habiéndose dado cumplimiento a la remisión de los partes al Notario Público, conforme se tiene del oficio cuya copia obra a fojas 563, declarese EJECUTADO Y CONCLUIDO el proceso y por tanto, remítase al Archivo Central«.
2. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA IMPUGNACIÓN.
A folio 653 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por María Yolanda Letona Zarate Vda de Camero, quien solicita la revocatoria de la resolución impugnada, con los fundamentos contenidos en el escrito referido.
3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA
3.1 Conforme señala Marianela Ledesma, «[e]l litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones, derecho o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única. Este conjunto de personas que están en una misma posición constituyen una parte procesal única aunque compleja.
La figura procesal del litisconsorte necesario también conocida como obligatorio- surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presentan como una única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos (…), debemos destacar la siguientes ideas: a) el origen del litisconsorcio es una relación jurídico sustancial; b) la relación sustancial es única para todos los litisconsortes; y c) es imposible romper la relación material y resolver separadamente (…)«1.
3.2 En el presente caso, por escritos de 27 de octubre de 2022 (folio 635) y 7 de noviembre de 2022(646), Maria Yolanda Letona Zarate Vda de Camero solicita ser incorporada al proceso en calidad de litis consorte necesario pasivo, sosteniendo la pretensión de la demandante debe declararse improcedente, en razón de que el predio sobre el cual recae el petitorio es de su propiedad.
3.3 De la revisión de autos, se tiene que el estado del proceso se encuentra en etapa de ejecución y con mandato de archivo definitivo, por haberse cumplido con su propósito, conforme lo menciona el numeral 5 del tercer considerando del auto contenido en la resolución materia de grado (folio 648). Por lo que, se declaró improcedente la petición de la recurrente porque ya no existen trámites que realizar por haber concluido, conforme el numeral 6 de la resolución materia de revisión.
[Continúa…]