Fundamento destacado: 4.10. Estando a lo expuesto, es claro que ambos Estados están comprometidos a extraditar recíprocamente a personas procesadas por un hecho punible, conforme lo establecido en el Tratado de Extradición así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción; sin embargo, estamos ante un delito de infracción de deber, por el cual, el país requerido no ampara la figura del “extraneus”, por lo que, en el caso concreto, la imputación sostenida contra el extraditurus BELÚNDE LOSSIO por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario no se encuentra descrita normativamente, tanto más si el artículo veinticuatro del Código Penal Boliviano describe que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; pues el antes referido no ostentaba el cargo de funcionario público, ni está inmerso dentro de los supuestos contenidos en la citada norma boliviana; en consecuencia, respecto de dicho delito no se cumple con el principio de doble incriminación; por lo que, al respecto deberá desestimarse dicho pedido de extradición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN ACT. N° 11-2015
LIMA
Lima, seis de febrero de dos mil quince.-
VISTOS; la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO, en el proceso penal que se le sigue por delito de peculado y asociación Ilícita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL PEDIDO DE AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA CONTRA MARTÍN ANTONIO BELAUNDE LOSSIO:
1.1. El Fiscal Supremo Adjunto, en su intervención oral solicitó la suspensión de la audiencia llevada a cabo en la fecha, en mérito a que tiene conocimiento que existe una ampliación de investigación preparatoria contra Martín Antonio BELAÚNDE LOSSIO como presunto autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
1.2. Por su parte, el Procurador Público en su intervención oral, de igual modo, solicitó la reprogramación de la presente audiencia, considerando que con fecha treinta de enero de dos mil quince se emitió la Disposición N° 69, en la cual se amplía la investigación preparatoria contra el requerido BELAÚNDE LOSSIO, por los delitos antes mencionados.
1.3. En ese sentido, la Procuraduría Pública sustentó el escrito del tres de febrero del año en curso, en el cual solicitó tener en cuenta para los efectos de una futura acumulación de imputaciones tácticas y legales, al haberse requerido al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la ampliación de imputación táctica y legal de la solicitud de extradición activa contra el investigado Martín Antonio BELAÚNDE LOSSIO, en mérito a la ampliación de investigación preparatoria seguida en su contra, como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
1.4. Al respecto, se debe precisar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo ciento treinta y cuatro “La vista de la causa sólo se suspende por no conformarse Sala […]”. Siendo así, en el presente caso se aprecia que el pedido de suspensión de audiencia por parte del Ministerio Público y la Procuraduría Pública no tiene sustento legal, máxime si el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria inició el procedimiento correspondiente, solicitando la extradición activa del ciudadano peruano Belaúnde Lossio, elevando el cuaderno de extradición a este Supremo Tribunal, de conformidad con el artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal, únicamente por los delitos de peculado y asociación ilícita, y si bien posteriormente se amplió la investigación preparatoria contra el antes mencionado, por delito de lavado de activos, aun cuando se haya solicitado a la judicatura correspondiente, la ampliación de la solicitud de extradición para que se comprenda dicho ilícito penal; sin embargo, ello no obliga a este Supremo Tribunal a suspender la audiencia, sea a la espera del resultado ampliatorio por parte del Juzgado, referida al delito de lavado de activos, ya que cabe la ampliación de extradición por delitos que no fueron sometidos; toda vez que, sin perjuicio del procedimiento que se siga, la Sala Suprema está en la facultad de proseguir con el pedido de extradición por los delitos invocados. En consecuencia, se dispone la prosecución de la audiencia de extradición, a efectos de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. SOBRE LA FORMACIÓN DEL CUADERNO DE EXTRADICIÓN – PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS:
2.1. En primer término debemos precisar que la Constitución Política del Estado Peruano establece como derecho fundamental de la persona, la libertad y la seguridad personal; así señala en su artículo segundo, numeral 24.d. “Nadie será procesado ni condenado por un acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Asimismo, en su artículo ciento treinta y nueve numeral once prevé: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
2.2. Por su parte, nuestro Código Penal, en su artículo sexto prevé que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
[Continúa…]
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