Fundamento destacado: NOVENO.- Atendiendo a la denuncia invocada, y habiendo procedido con el análisis de autos, esta Sala Suprema determina, que la decisión recurrida, no vulnera los alcances regulados por el Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, toda vez que la Sala Superior, efectuando una correcta interpretación del Artículo 911° del Código Civil, establece que no corresponde la calidad de ocupante precaria a la parte demandada, en razón a que el titulo con el cual justifica su posesión, se sustenta en el contrato -verbal– de uso por plazo indeterminado, que la propia actora reconoce se efectuó, el mismo que al no haberse extinguido conforme a las reglas previstas por el Artículo 1365° del Código Civil -esto, es haber cursado una carta notaria- estaría vigente. Siendo esto así; y, estando a la afirmación que expone la recurrente para sustentar su casación, está orientada a rebatir lo decidido, el recurso debe declararse infundado en cuanto a éste extremo se refiere.
Sumilla: Al sostener, la impugnante que, se incurre en error al determinar que los emplazados no tienen la calidad de ocupantes precarios, en virtud a que la recurrente autorizó el ingreso, también lo es que inobserva que tales afirmaciones, se orientan a cuestionar aspectos de hecho, los mismos que ya han sido materia de apreciación y valoración probatoria por las instancias superiores, quienes conforme a lo indicado precedentemente, concluyeron que la demanda deviene en infundada al no haberse acreditado la calidad de ocupante precario de los emplazados, pues conforme a las disposiciones previstas por el Artículo 1365° del Código Civil, no se puso fin al contrato verbal de uso por plazo indeterminado con la Carta Notarial, por lo que el recurso de casación en este extremo también debe declararse infundado, al no evidenciarse transgresión alguna al derecho de la recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3064-2016, HUAURA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, cinco de mayo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil sesenta y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Elisa Rivadeneyra Conde contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirma la decisión apelada que declara infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la motivación, al no haber realizado de manera conjunta y razonada las pruebas ofrecidas en autos, como la Escritura Pública de compraventa, ya que a criterio errado del órgano superior el significado del inmueble es equivalente o equiparable a un terreno y no a una casa, lo cual carece de lógica; y b) Infracción normativa del Artículo 911° del Código Civil, menciona que es evidente la equivocación en la que incurre la Sala Superior al argumentar que los demandados no tienen la calidad de ocupantes precarios, por cuanto la demandante dio la autorización para que ingresen a la propiedad, contraviniendo dicho precepto legal. Asimismo, debe considerarse que la demandante entregó gratuitamente la posesión del inmueble, por un acto de parentesco, por lo cual no fijo plazo alguno para la devolución del bien. Aunado a ello, no es requisito de procedibilidad en los presentes autos, requerir la restitución del inmueble mediante Carta Notarial cursada a los demandados, por cuanto no se está dando por terminado ningún contrato o título alguno que lo ampare.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso por las infracciones normativas procesales como materiales, corresponde efectuar el análisis respecto a la primera a fin de determinar si el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo se ha realizado respetando el debido proceso, regulado por el Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]

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