CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA […]»El juez debe declarar improcedente la demanda de tercería preferente de pago, porque la tercería, de acuerdo al artículo 533 del Código Procesal Civil, se debe entender contra quienes tienen la condición de demandante y demandado en el proceso judicial en el que se va a ejecutar el bien otorgado en garantía hipotecaria, y en este caso está dirigida contra la Entidad a la que pertenece el ejecutor coactivo que ha embargado el bien.
Más aún, la tercería preferente de pago no se plantea contra una acción judicial de cobro, esto es con el propósito de hacer valer la preferencia de pago frente a un acreedor que tenga cautelado su crédito con embargo judicial sobre bienes del deudor común, sino es el propio acreedor hipotecario que se presenta ante el mismo juez que conoce de su proceso de ejecución de garantía hipotecaria, para hacer valer su aducida preferencia frente a un acreedor tributario que tiene embargado el mismo bien del deudor común en un proceso de cobranza coactiva. Así el tercerista se presenta como tal ante el juez que conoce de la ejecución instaurada por el mismo, cuando en realidad no es un tercero ante dicha ejecución; y, por otro lado, se pretende la tercería contra un procedimiento coactivo y no contra un proceso judicial, no encajando en la fattispecie de la tercería preferente de pago”.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:
[…]

TEMA N° II
PROCEDENCIA Y COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA DE ERIA PREFERENTE DE PAGO INTERPUESTA POR ACREEDOR HIPOTECARIO CONTRA EMBARGO Y REMATE TRABADO SOBRE EL MISMO BIEN HIPOTECADO, EN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.-
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.-
Una persona que tiene garantizado su crédito con garantía hipotecaria, se entera que un ejecutor coactivo de SUNAT o de otra entidad del Estado, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, ha trabado embargo en forma de inscripción sobre el mismo bien otorgado en hipoteca. El acreedor hipotecario —con el propósito de proteger o tutelar su crédito y evitar que el bien inmueble sea rematado en el procedimiento administrativo— interpone una demanda de ercería preferente de pago ante el juez que conoce de su demanda de ejecución de garantía o ante un juez civil, si todavía no interpuso demanda de ejcución de garantía.
Primera Ponencia:
El juez debe admitir y dar trámite a la demanda de tercería preferente de pago. E Si bien el artículo 533 del C.P.C. señala que la tercería se interpone contra el demandante y demandado en el proceso principal en el que se está ejecutando e| bien, es evidente que la SUNAT o la entidad del Estado que se trate, no tienen dicha condición, pero ese hecho no debe impedir el ejercicio del derecho de acción de dicho acreedor con el propósito que el órgano jurisdiccional tutele su derecho de crédito, y esa protección debe darse en el marco del proceso de tercería, interpretando extensivamente la norma procesal mencionada o —si se privilegia el aspecto formal— dentro de un proceso innominado, con las mismas características y fines de la tercería preferente de pago.
Los argumentos adicionales a favor de esta ponencia, son entre otros los siguientes:
a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva normado en el Código Tributario no autoriza al ejecutor coactivo a dar trámite a tercerías o intervenciones preferentes de pago, tan solo prevé en su artículo 120°, la “intervención excluyente de propiedad”. Se debe tener presente que los funcionarios de la Administración Pública tienen sus competencias tasadas.
b) El carácter subsidiario de la competencia del juez civil ha sido dispuesta en el artículo 5° del Código Procesal Civil, así si se estimara que la pretensión preferente de pago no debe tramitarse en el proceso de tercería preferente de pago disciplinada en el artículo 533° del C.P.C., igualmente debería interponerse una demanda innominada postulando dicha pretensión ante un juez civil (o subespecializado comercial).
[Continúa…]
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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