Fundamento destacado: Sexto.- Que, con respecto al cargo descrito en el literal b), este Supremo Tribunal no advierte infracción normativa alguna respecto de los artículos 1597° y 1569° del Código Civil, pues la Sala de mérito correctamente con relación a estos dispositivos ha determinado en el considerando noveno de la recurrida lo siguiente: “(…) al no haberse acreditado fehacientemente la comunicación de fecha cierta a los demandantes sobre la intención del codemandado, Juan Enrique Lagos Oscos, de disponer de sus acciones y derechos del inmueble sub litis, conforme lo establece el artículo 1596 del Código Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 1597, del citado Código, es decir, que los codemandantes tenían expedito su derecho a interponer la acción de Retracto dentro de los treinta días a partir de haber tomado conocimiento por cualquier medio distinto, siendo que la presunción contenida en el artículo 2012, del mismo cuerpo normativo, será oponible después de un año de haberse inscrito la transferencia. Asimismo, debe tomarse en cuenta que según el referido artículo 2012, prescribe que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”; siendo que en el caso concreto, dicha presunción sólo es oponible después de un año de la inscripción de la trasferencia del 58.33% de las acciones y derechos del inmueble sub litis, esto es, habiéndose afectado la inscripción el 03 de Agosto del 2015 (según se aprecia de la copia literal de folio quince), a partir del 03 de Agosto del 2016. Sin embargo, y conforme se advierte del escrito postulatorio, los codemandantes han señalado que tomaron conocimiento de la transferencia de acciones y derechos del bien inmueble sub litis, correspondientes al copropietario Juan Enrique Lagos Oscos, con fecha catorce de Marzo de dos mil dieciséis, a través de la Copia Literal de Dominio del referido bien, por lo que al haberse interpuesto la demanda de Retracto el 31 de Marzo del 2016, se determina que se ha ejercido el derecho de accionar dentro del plazo señalado en el artículo 497 del Código Procesal Civil. (…)” (sic). Siendo ello así, lo que en realidad quiere el recurrente es imponer su especial parecer que tiene sobre los hechos, pretendiendo que se le reconozca que los demandantes tomaron conocimiento de la compraventa mucho antes de lo señalado por la Sala de mérito, pretendiendo modificar las cuestiones de hecho establecidas por las instancias, sin tomar en cuenta que la sede casatoria no puede constituirse en una tercera instancia en donde se pueda debatir lo que ahora cuestiona en casación, razón por la cual este extremo del recurso tampoco puede prosperar.
CASACIÓN No 3114-2019 LA LIBERTAD
Materia: Retracto
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas cuatrocientos cuatro por el demandado Roy Melvin Bejarano Rodríguez, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el seis de junio de ese mismo año; contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, que Confirmó la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Antonio Carlos Lagos Oscos y otros, sobre Retracto; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria por la Ley N° 29364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado el recurrente con la resolución recurrida, pues se verifica que el acto de notificación se realizó el veintidós de abril de dos mil diecinueve y el recurso de casación se interpuso el dos de mayo de ese mismo año; y, iv) Cumple con presentar el arancel judicial respectivo.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, el recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, se tiene que el impugnante denuncia:
a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 122° incisos 3 y 4, 197° del Código Procesal Civil. Señala que en la sentencia de vista se ha realizado una indebida y deficiente valoración de los medios probatorios como la declaración de la testigo Rita Lagos Rengifo, el certificado de numeración de finca, sosteniendo que debido a que para obtener nueva numeración, en donde, el trámite que se sigue es la constancia y/o inspección del inmueble, que es realizado por los funcionarios de dicha comuna provincial, las fotografías aportadas por su parte, demuestra que los demandantes, al vivir en el mismo predio, si pudieron tener conocimiento de que su persona fue quien adquirió en compraventa las acciones y derechos de esa propiedad, algo que es conocido por todos; se ha realizado actos de propietarios en ese predio, hecho a la vista de los demandantes, y han sido testigos de las remodelaciones y las labores que allí realizaban; estas razones pueden hacer suponer a los actores que se trataba de nuevos copropietarios, pues por razones de vecindad dicho conocimiento estaba a su alcance.
b) Infracción normativa de los artículos 1597° y 1569° del Código Civil. Señala, que existe interpretación errónea de ese dispositivo sobre el plazo especial en el retracto cuando señala: “Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1569°, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento…’’; siendo que la sentencia recurrida contiene una interpretación errónea pues se exige un documento de fecha cierta sobre la transferencia para el cómputo del plazo.
c) Infracción normativa de los artículos 374° y 502° del Código Procesal Civil. Afirma, que en su escrito de apelación presenta y sustenta nuevas pruebas, las cuales fueron obtenidas después de la emisión de la sentencia, esto a razón de una carta notarial enviada por el codemandado Juan Lagos Oscos, Donde le hace saber de la existencia de dichos documentos, y que no le permitieron presentar en primera instancia debido a que se le notificó erróneamente y ante su nulidad la declararon improcedente, por lo tanto tenía la condición de rebelde. En esa carta se le hace saber la existencia de un documento denominado carta de pre-aviso de denuncia penal, diligenciado por el Juzgado de Paz de Vista Alegre de distrito de Víctor Larco, el que contiene el emplazamiento contra los hermanos del codemandado, en el cual se señala que a fi n de evitar cualquier acto hostil contra su persona a raíz que vendió sus acciones y derechos, empezará una serie de denuncias; una notificación y sus anexos emitido por el Ministerio Público, el cual contiene una disposición fiscal N° 2 de archivo por el delito de violencia familiar en agravio de las hermanas del codemandado, el cual afirma que la pericia psicológica de una de ellas se realizó por la venta de las acciones y derechos del recurrente (Carpeta Fiscal N° 1297-2017); una notificación y sus anexos del Poder Judicial, en donde citan al codemandado como presunto agresor en el delito de lesiones leves para llevarse a cabo una audiencia en agravio de sus hermanas contenidas en la resolución N° 01 del expediente judicial N° 5637-2016; y una notificación y sus anexos del Poder Judicial, en donde se emite medidas de protección a favor de sus hermanas sobre la violencia familiar, contenidas en la resolución N° 3 del expediente judicial N° 5637-2016. Entonces, al ser claro que el recurrente nunca tuvo acceso a esos documentos, se pretendió que en vía de apelación el superior jerárquico valore estos nuevos medios probatorios, lo cual no ocurrió y se rechazó por extemporáneo. Asimismo, señala que se vulnera el artículo 502° del Código adjetivo, pues a pesar de que al tomar conocimiento sobre la existencia del documento de fecha cierta donde se pone de conocimiento a los demandantes sobre la venta del porcentaje del inmueble hoy en litigio, y más aún haberlo ofrecido fue rechazado. d) “Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 170 del Código Civil” (sic).
Quinto.- Que, en cuanto a las denuncias descritas en los literales a) y c), del considerando que antecede, este Colegiado Supremo estima necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la uniformidad de la jurisprudencia nacional, sino más bien acceder a una revaloración del material probatorio. En efecto, el recurrente sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta los medios probatorios presentados en su recurso de apelación que demostrarían el conocimiento de la venta por parte de los demandantes del bien sub-litis; sin embargo, se puede observar que esos documentos que señala en su recurso de casación fueron rechazados por extemporáneos mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, habiendo concluido en el considerando 2.3 de esa resolución lo siguiente: “Asimismo, cabe precisar que glosados documentos ofrecidos como medios probatorios extemporáneos, no cumplen con los requisitos de forma del Artículo 374 del Código Procesal Civil porque bien pudieron presentarse en su oportunidad procesal por el codemandado Juan Enrique Lagos Oscos, quien se encuentra en la condición jurídica procesal de rebelde pero se apersonó al proceso formulando nulidad y bien pudo ofrecerlos antes de emitirse sentencia a fi n de ser sometidas al contradictorio; además, los documentos ofrecidos tampoco resultan pertinentes ni útiles al proceso porque no guardan relación con los hechos que son materia de controversia fijado como punto contradictorio mediante Resolución N° 09 (…)” (sic), resolución judicial que ha quedado firme; pretendiendo el impugnante que se vuelva a analizar este tema, el cual se encuentra resuelto y no puede ser ventilado en sede casatoria, por contravenir los fines del recurso. Siendo así, no se aprecia vulneración al debido proceso, al deber de motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la prueba, razón por la cual estos extremos del recurso no pueden ampararse.
Sexto.- Que, con respecto al cargo descrito en el literal b), este Supremo Tribunal no advierte infracción normativa alguna respecto de los artículos 1597° y 1569° del Código Civil, pues la Sala de mérito correctamente con relación a estos dispositivos ha determinado en el considerando noveno de la recurrida lo siguiente: “(…) al no haberse acreditado fehacientemente la comunicación de fecha cierta a los demandantes sobre la intención del codemandado, Juan Enrique Lagos Oscos, de disponer de sus acciones y derechos del inmueble sub litis, conforme lo establece el artículo 1596 del Código Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 1597, del citado Código, es decir, que los codemandantes tenían expedito su derecho a interponer la acción de Retracto dentro de los treinta días a partir de haber tomado conocimiento por cualquier medio distinto, siendo que la presunción contenida en el artículo 2012, del mismo cuerpo normativo, será oponible después de un año de haberse inscrito la transferencia. Asimismo, debe tomarse en cuenta que según el referido artículo 2012, prescribe que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”; siendo que en el caso concreto, dicha presunción sólo es oponible después de un año de la inscripción de la trasferencia del 58.33% de las acciones y derechos del inmueble sub litis, esto es, habiéndose afectado la inscripción el 03 de Agosto del 2015 (según se aprecia de la copia literal de folio quince), a partir del 03 de Agosto del 2016. Sin embargo, y conforme se advierte del escrito postulatorio, los codemandantes han señalado que tomaron conocimiento de la transferencia de acciones y derechos del bien inmueble sub litis, correspondientes al copropietario Juan Enrique Lagos Oscos, con fecha catorce de Marzo de dos mil dieciséis, a través de la Copia Literal de Dominio del referido bien, por lo que al haberse interpuesto la demanda de Retracto el 31 de Marzo del 2016, se determina que se ha ejercido el derecho de accionar dentro del plazo señalado en el artículo 497 del Código Procesal Civil. (…)” (sic). Siendo ello así, lo que en realidad quiere el recurrente es imponer su especial parecer que tiene sobre los hechos, pretendiendo que se le reconozca que los demandantes tomaron conocimiento de la compraventa mucho antes de lo señalado por la Sala de mérito, pretendiendo modificar las cuestiones de hecho establecidas por las instancias, sin tomar en cuenta que la sede casatoria no puede constituirse en una tercera instancia en donde se pueda debatir lo que ahora cuestiona en casación, razón por la cual este extremo del recurso tampoco puede prosperar.
Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia descrita en el literal d), esta Sala Suprema advierte que adolece de claridad y precisión, incumpliendo con la exigencia del artículo 388° inciso 2 del Código Procesal Civil, pues solo se limita a mencionar el artículo 170° del Código Civil sin sustento alguno, dispositivo que además no guarda relación con el caso de autos. En suma, se advierte una resolución suficientemente motivada que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, en consonancia con los puntos controvertidos fijados en autos, habiéndose resuelto la causa de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”; razón por la cual este extremo del recurso igualmente no puede ampararse. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas cuatrocientos cuatro, por el demandado Roy Melvin Bejarano Rodríguez; contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, MANDARON publicar la presente resolución en el Diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonio Carlos Lagos Oscos y otros, sobre Retracto; y los devolvieron. Intervino como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova.-
SS. TÁVARA CÓRDOVA,
HURTADO REYES,
SALAZAR LIZÁRRAGA,
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA,
ARRIOLA ESPINO.
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