Fundamento destacado: Décimo: Sobre el particular, debemos señalar que en relación al abandono del proceso el artículo 346 del Código Procesal Civil establece que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. (…)”
Asimismo, el artículo 350 del mismo cuerpo normativo señala que no hay abandono: (…) 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; (…)
En tal sentido, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia[4] ha sostenido la tesis de que la acción sobre el otorgamiento de escritura pública no prescribe, pues, la misma se encuentra relacionada con el derecho de propiedad, el cual es imprescriptible. En efecto, debe recordarse que la formalización del título de propiedad es una de las facultades dimanantes del indicado derecho y, por tanto, puede ser utilizado mientras se ostente el mismo.
Del mismo modo, reconocida doctrina en relación al abandono ha señalado que: “(…) Tampoco procede cuando se trate de pretensiones imprescriptibles, como los procesos de otorgamiento de escritura y la petición de herencia, por citar[5].”
Por lo tanto, en los procesos en los cuales se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o al ejercicio de las facultades que tengan por objeto el perfeccionamiento del mismo, como lo es el otorgamiento de escritura pública, no es posible declarar el abandono del proceso por tratarse de pretensiones imprescriptibles, por lo cual, no puede ser afectada por el tiempo. Por tal razón, en estos casos corresponde aplicar la causal de improcedencia del abandono prevista en el artículo 350 numeral 3 del Código Procesal Civil, el cual señala que no procede el abandono en los procesos en los que se tramitan pretensiones imprescriptibles.
“SUMILLA: Se aprecia en el caso bajo análisis, que ambas instancias han optado por declarar el abandono del proceso, sin tener en consideración que lo que se estaba discutiendo en el caso concreto era una pretensión relacionada con el derecho de propiedad (otorgamiento de escritura pública), el cual es un derecho imprescriptible. Además, debe tenerse en cuenta que el juzgador para declarar de oficio el abandono del proceso no solo debe verificar el plazo de paralización del mismo, sino analizar su naturaleza y estado, a efecto de establecer si se encuentra o no incurso en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 350 del Código Procesal Civil.”
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10516–2016, TACNA
Lima, veintisiete de marzo De dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: la causa número diez mil quinientos dieciséis guion dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Nazario Ponce Calisaya de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y seis, contra la resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintinueve, que confirmó la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos siete que declaró el abandono del proceso, en consecuencia por concluido éste.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 350 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal, esta Sala Suprema verificará si la sentencia de vista ha incurrido en ellas conforme se denuncia, de ser así, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a fin de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho.
[Continúa…]
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