No es posible formalizar escritura pública si pericias no generan convicción de la validez del contrato [Casación 472-2015, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en el contexto fáctico antes mencionado ¿se puede entender qué se han vulnerado los artículos 1412, 1426 y 1529 del Código Civil? Este Tribunal Supremo considera que no por las siguientes razones: 

  1. En autos obra un informe pericial ordenado por el Juzgado que señala que la firma que obra en la minuta de compraventa no es de la demandada. Tal pericia no fue observada. Si bien se observa la existencia de otra pericia adjuntada por el actor, ésta es una que no ha sido validada en sede judicial, por lo que no genera convicción sobre sus alcances. 
  1. El artículo 1412 es el que se refiere a la posibilidad de compelerse para lograr la formalidad del acto jurídico. Tal norma tampoco se ha puesto en discusión, pues la controversia no gira en torno a la eficacia de dicho dispositivo, sino que no se ha podido precisar los elementos esenciales del contrato. 
  1. En cuanto a la infracción del 1426 del Código Civil, debe indicarse que dicho enunciado normativo hace alusión a la excepción de incumplimiento, que nada tiene que ver con el caso aquí examinado. 
  1. Por último, tampoco se vulnera el artículo 1529 del Código Civil, pues ella expone los requisitos especiales de la compraventa, esto es, precio y bien; sin embargo, dado que no se ha podido acreditar que la firma que obra en la minuta corresponda a la demandada, el análisis de dicho dispositivo es irrelevante, pues no se ha podido verificar la existencia de un acto jurídico. 

NOVENO.- Que, por consiguiente, se está ante un acto jurídico cuya imprecisión es de tal magnitud que resulta imposible formalizarlo, por lo que debe desestimarse la casación planteada, sin perjuicio que la validez o invalidez del contrato pueda ser examinado en otra vía. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL PERMANENTE 

CASACIÓN N° 472-2015 

LIMA ESTE 

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- 

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos setenta y dos dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 

  1. ASUNTO 

En este proceso de otorgamiento de escritura pública, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Fernando Villar Silva a fojas mil sesenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas mil  veintinueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Lima Este, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de  agosto de dos mil trece, de fojas ochocientos cincuenta y siete, que declara  infundada la demanda. 

  1. ANTECEDENTES 
  2. Demanda 

Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo con fecha dos de marzo de dos mil once, Enrique Fernando Villar Silva interpone demanda contra Patricia Elena Fernández Novoa, solicitando el otorgamiento de escritura pública de compraventa, respecto de las acciones y derechos que tiene la demandada equivalente al 17.6271% del sub lote 10 C-5, por frente con el camino interior a Ñaña, terreno denominado “Graciela” Parcelación del Fundo Ñaña Lurigancho Chosica, encerrado en un área total de 1,306.00 m2, según Resolución de Alcaldía número 2127, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, que corre inscrito en la Partida Electrónica número 427769223 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

Con fecha seis de junio de dos mil seis, el recurrente y la demandada celebraron un contrato de compraventa de acciones derechos del 17.6271 del sub lote 10 C-5, por frente con el camino interior a Ñaña, terreno denominado “Graciela” Parcelación del Fundo Ñaña Lurigancho Chosica, encerrado en un área total de 1,306.00 m2. Agrega que invitó a la demandada a una conciliación a fin de poder evitar recurrir al órgano jurisdiccional y mediante dicho acto se proceda a la formalización del título adquirido, obteniendo respuesta negativa de la demandada. 

[Continúa…]

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