FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO PRIMERO.- En relación a la afirmación del recurrente sobre la aplicación al caso sub materia de lo dispuesto en el artículo 914 del Código Civil, es preciso tener en cuenta que la pretensión demandada está referida a la restitución del predio mencionado, alegándose que los demandados vienen ocupando el predio en forma precaria, invocándose como sustento jurídico lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil. Asimismo, los puntos materia de la controversia han sido establecidos en la audiencia correspondiente y los mismos han estado destinados a determinar si los demandados tienen título que les autorice la posesión del bien y si dicho título es oponible al título del demandante, y si como consecuencia de lo anterior los demandados tienen la calidad de poseedores precarios y por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de la posesión del bien a favor del demandante; lo cual ha sido dilucidado en el desarrollo del proceso. Por consiguiente, la eventual aplicación al caso materia de análisis de lo dispuesto en el acotado artículo 914 del Código Civil, que regula la figura jurídica de “presunción de buena fe del poseedor”, resulta un aspecto ajeno a la materia controvertida, desde que no se encuentra en debate la buena fe de quien posee el predio, siendo inobjetable que la controversia ha discurrido en establecer si la parte demandada tiene o no la calidad de ocupante precaria, al margen que dicha posesión haya sido de buena fe, en los términos que informa dicha norma sustantiva; razón por la cual su eventual aplicación al presente caso deviene en impertinente.
SUMILLA: MOTIVACIÓN: La Sala Superior ha emitido una respuesta fundada en lo actuado y en el derecho, respecto del punto central de la controversia, consistente en determinar si la parte demandada tienen título que le autorice la posesión del bien. Para lo cual se ha tenido como sustento principal el mérito de la sentencia recaída en el proceso sobre petición de herencia y en la cual se ha ordenado que uno de los codemandados concurra en calidad de copropietarios respecto del bien materia de autos y dicha sentencia tiene la calidad de la cosa juzgada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia Casación N° 4728-2018, Arequipa
Desalojo
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 4728-2018, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Luis Carlos Balta Chirinos, obrante a folios cuatrocientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos cincuenta, su fecha diez de agosto de dos mil dieciocho que confirmando la sentencia apelada, de folios doscientos setenta y nueve, su fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos contra Rodolfo Pacohuanca García y otros, sobre desalojo por ocupación precaria.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios ochenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Luis Carlos Balta Chirinos, por la causal siguiente:
infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 911 y 914 del Código Civil; refiere la parte demandante que estamos frente a una motivación aparente, porque considera que la Sala Superior ha interpretado en forma errónea el concepto de ocupante precario, afirmando que al momento de celebrar el contrato de compraventa, lo realizó con Feliciano Paco Huanca Velásquez quien aparecía como único propietario del bien cuya restitución es materia de la pretensión postulada, como se desprende del Asiento C00003, de la Partida 01128483. Sostiene que su derecho de propiedad se inscribió en el Asiento C00004, el cual no ha sido anulado, por tanto, mantiene su plena validez, en consecuencia, es el único propietario del citado bien submateria, siendo su derecho oponible, y todo tercero tendría la calidad de ocupante precario, por no tener un título de propiedad u otro título que acredite su posesión válida, además señala, que si bien en el proceso número 733-2015, sobre Petición de Herencia, se ha ordenado que Rodolfo Pacohuanca García concurra con Feliciano Paco Huanca Velásquez en calidad de copropietarios, sobre la herencia dejada por su causante, disponiendo la inscripción de la sentencia en el registro del inmueble sub litis, en la Partida 01128483 del Registro de Propiedad Inmueble, y por dicha razón el superior colegiado considera que el demandado no tendría la condición de ocupante precario, pues dicho derecho no ha fenecido; conclusión que considera errada porque la compraventa del inmueble a su favor, se realizó por escritura pública de fecha veintinueve de agosto de dos mil quince, inscribiéndose el treinta y uno de agosto del mismo año, mientras que la sentencia en el proceso de Petición de Herencia fue emitida el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, esto es, un año después de su adquisición, resultando clara su buena fe; además, la sentencia de dicho proceso no le alcanza por no haber intervenido en el mismo. Afirma además, que el demandado no logró inscribir en los registros públicos su alegado derecho de propiedad, porque el bien en referencia se encontraba inscrito a favor de terceros adquirentes (los demandantes), siendo tachado por los registros públicos, lo que al ser comunicado al juzgado, este emitió la Resolución número trece, disponiendo que quedara a salvo el derecho de la parte accionante, para que lo hiciera valer en la vía correspondiente, resolución que se encuentra firme, motivo por el cual, considera que el demandado no tiene derecho de propiedad y tiene la calidad de ocupante precario; en el mismo sentido, y con los mismos argumentos, si el codemandado Rodolfo Pacohuanca García es un ocupante precario, su hijo el codemandado, tampoco tendría título de propiedad y sería ocupante precario. Finalmente, sostiene que de haberse aplicado el artículo 9141 del Código Civil, se hubiera reconocido su derecho como único propietario, y de no haberse aplicado erróneamente el artículo 911 del mismo cuerpo legal, se habría concluido que los demandados no tienen derecho de posesión alguna, ya que su derecho solo se subsume a concurrir a la sucesión de Manuel Pacohuanca Huamán.
[Continúa…]