Fundamento destacado: 4.11. En ese sentido, en el caso de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, el mandato se encuentra sujeto a una controversia compleja que, para su esclarecimiento, se requiere de una amplia actividad probatoria a efectos de determinar la fuente del adeudo reconocido a favor de la demandante y si el mismo es (o no) acorde con el marco constitucional y/o legal vigente, pues en el caso que el adeudo derive del concepto de “enriquecimiento indebido”, debe acreditarse mínimamente la concurrencia de los supuestos establecidos para su configuración (para lo cual se requiere del expediente administrativo que contenga los informes recabados), los cuales están detallados en la Opinión N° 024-2019/DTN1, en la que también se concluye que corresponde a la entidad verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos constitutivos del enriquecimiento sin causa, entre ellos, el referido a que las prestaciones del contratista se hubiesen ejecutado de buena fe; análisis que no figura en la aludida resolución administrativa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 00114-2023-0-0701-JR-CI-03
DEMANDANTE : M. E. S. R.
DEMANDADO : H. N. D. A. C.
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
PONENTE : Sra. MORALES CHUQUILLANQUI
VISTA DE LA CAUSA : 02 DE AGOSTO DE 2023
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 9
Callao, 23 de octubre del 2023.
VISTOS: En audiencia virtual –vía Google Meet–; y, quedando la causa al voto.
I. MATERIA DE GRADO:
Es materia de apelación, lo siguiente:
1.1. La resolución N° 3 de fecha 5 de mayo del 2023 (fs.74-75), que resuelve declarar rebelde al H. N. D. A. C. y saneado el proceso.
1.2. La sentencia contenida en la resolución N°5 de fecha 16 de junio del 2023 (fs. 91-97), que declara:
“1. FUNDADA la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por doña M. E. S. R. contra el H. N. D. A. C.
2. CUMPLA la demandada con ejecutar la Resolución Administrativa N° 116- 2020-HN-DAC-OEA-CALLAO de fecha 31 de diciembre de 2020, y en consecuencia cumpla con abonar a la demandante la suma de S/. 15,800.00 (…)”.
II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
2.1. Por escrito de fecha 2 de junio de 2023 (f. 79-88), la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao formula recurso de apelación contra la antedicha resolución N° 3, expresando, esencialmente, los siguientes agravios:
i. La resolución vulnera el debido proceso y no se ajusta al derecho ni al mérito de lo actuado, pues afecta los requisitos de validez de las resoluciones, máxime, si no se aplica el derecho nacional vigente inaplicándose el inciso 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil.
ii. Afecta el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que tiene derecho toda persona, incurriéndose en motivación aparente, pues los considerandos de la apelada presuponen que hubo un traslado, lo que no es verídico ni real, incurriéndose en clara inconsistencia o “error in cogitando”.
iii. Se infringe el principio de motivación de las resoluciones, pues no se analiza la relación material ni mucho menos la correspondencia entre los sujetos de la relación material y la relación procesal dejando entrever que habría un emplazamiento, lo que configura la incongruencia y “el error improcedendo”.
iv. No se ha emitido la resolución correspondiente dentro del acto de audiencia, a la cual no tuvieron acceso, lo cual convierte nulo lo actuado.
v. La resolución apelada, que es emitida el día viernes 05 de mayo del 2023 anterior en tres días a la fecha de realización de audiencia única (programada para el día lunes 08 de mayo del 2023), vale decir, ha sido dictada fuera del acto único de audiencia.
vi. Se afecta el principio de vinculación y formalidad, que en el caso de autos no se han observado puntualmente los requisitos de las resoluciones.
vii. Vulnera el principio de legalidad, pues se ha afectado ostensiblemente su derecho.
[Continúa…]
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