Fundamento Destacado: 5.7. Debe tenerse presente que no se puede cambiar de nombre, ni hacerle adiciones, si no concurren motivos debidamente justificados, siendo ello así, se puede decir, que una persona tiene un motivo justificado para realizar el cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar; o cuando una persona es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias, le impedirían realizar sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima; estando a lo referido debe señalarse que en general, el apellido “Quispe” no tiene las características o represente una palabra de significación grosera, inmoral, ridícula o extravagante que afecte a la autoestima y dignidad de una persona, por lo que los fundamentos del solicitante son insuficientes y no tiene un sustento convincente para amparar su solicitud.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00221-2022-0-2301-JR-CI-02
MATERIA : CAMBIO, SUPRESION NOMBRE Y/O ADICION DE NOMBRE
RELATOR : ANCO REJAS, MARIA SOLEDAD
DEMANDANTE : QUISPE GAMARRA, J. C.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NRO. 15
Tacna, diecinueve de diciembre Del año dos mil veintidós.
VISTOS:
En audiencia pública; el proceso sobre cambio de nombre seguido por J. C. Quispe Gamarra y E. A. Mamani Onori y J. C. Quispe Gamarra en representación del menor de iniciales S.R.Q.M. Sin Informe Oral. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Superior, Carmen Nalvarte Estrada.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
Es materia de revisión, la Sentencia Nro. 48-2022-2JEC-RMD, contenida en la resolución número ocho, de fecha trece de junio del dos mil veintidós, corriente de folios ochenta y cuatro a ochenta y nueve; la misma que resuelve: DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por [1]J. C. QUISPE MAMANI Y [2]S. R. QUISPE MAMANI, este último representado por sus progenitores E. A. Mamani Onorio y J. C. Quispe Gamarra, sobre Cambio de Nombre, en la vía del proceso sumarísimo.
SEGUNDO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
2.1. Son principios de la función jurisdiccional:
a) La observancia del derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrando por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución exige entre otros, que la resolución sea suficientemente motivada y congruente, efectuándose una apreciación razonada y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Por su parte, el debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de procesos para hacer posible la aplicación de la justicia al caso concreto.
b) La motivación escrita de las resoluciones judiciales, a que se refiere el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, obligación Constitucional que implica no sólo expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide la resolución sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión adoptada. AMPARO DE DERECHO MATERIAL O SUSTANTIVO:
2.2. a) Son deberes de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 184° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. AMPARO DE DERECHO PROCESAL:
2.3. a) El artículo 364° del Código Procesal Civil, nos indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
b) Asimismo, el Artículo 382° del Código Procesal Civil prescribe que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, en el caso que los vicios estén referidos a la formalidad de la Resolución impugnada por tanto, el revisor tiene intrínsecamente la llamada potestad nulificante acogida en el último párrafo del Artículo 176° del Código Procesal Civil, esto es la facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada por las partes, si se considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstractos y concretos de un proceso, tal como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la Casación Numero 1613-2004 Cañete de fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (Explorador Jurisprudencial 2009- 2010).
2.4. A tenor del inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción determinada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Para este derecho importa que los jueces, al resolver los casos, expresan las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una terminada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (STC Exp. N°01646-2011-PA/TC fj. 6 06/01/2012) en Diálogo con la Jurisprudencia Tomo 162-marzo 2012 Jurisprudencia Por Especialidades Tendencias Jurisprudenciales Jurisprudencia Constitucional Debida Motivación Elayde Margarita Oliva Salgado.
[Continúa…]