Fundamento destacado: 5. Respecto a los agravios contenidos en los ítems ii), ¡ii) y iv) del cuarto considerando de la presente resolución, también merecen ser desestimados, por cuanto las infracciones descritas no se producirían ya que las instancias de mérito sustentaron su decisión en base a un análisis de los medios probatorios 4 actuados en el proceso, a partir de los cuales concluyeron que el matrimonio civil sí se celebró con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis. Se desprende entonces que la fundamentación del recurso, en relación a estas infracciones, también se encuentra referida a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 1437-2014
LA LIBERTAD
Nulidad de acto jurídico
Lima, once de julio de dos mil catorce.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Ulloa González a fojas doscientos treinta y seis, contra la resolución de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiuno de octubre de dos mil trece que confirmó la apelada de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha diez de julio de dos mil trece que declaró infundada la demanda; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364.
Segundo: que, en tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad “y previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por «Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
ii) Se ha presentado ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la «Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución – impugnada;
iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues según constancia de fojas doscientos treinta y tres el recurrente fue notificado el once de diciembre de dos mil trece, y presentó el recurso el veintiséis de diciembre del mismo año; y,
iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas doscientos cuarenta y ocho.
Tercero: que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no consintió la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable al haberla impugnado a fojas doscientos tres, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada. Cuarto: que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el recurrente alega desconocer la forma y motivos de la celebración del matrimonio civil con la demandada, aduciendo que aquel se celebró con expresa falta de los requisitos esenciales para su validez, ya que nunca participó en los actos contenidos en la Partida de Matrimonio Civil en que figura casado con la demandada Úrsula Jhovani Ninatanta Iglesias. Refiere que lo único cierto en esa partida son sus datos personales, pues incluso el recurrente no ha firmado dicho “documento; por lo que tal partida resulta ser nula en todos sus extremos y, por ello, debe ordenarse su cancelación por contravenir el ordenamiento civil. Asimismo, precisa que el único matrimonio celebrado con la demandada fue el religioso, celebrado en Trujillo el veintisiete de octubre de dos mil seis; y, por esa razón, resulta imposible haberse casado el mismo día, en la vía it -ante la Municipalidad Provincial de Gran Chimú — scas, pues ambos contrayentes se encontraban en la ciudad de Trujillo.
[Continúa…]
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