Fundamentos destacados: Cuarto.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1621 del Código Civil el elemento que caracteriza a la donación es la gratuidad, esto es la transferencia de un bien, sin contraprestación. El donante recibe una merced, una gratuidad.
Quinto.- En ese sentido, al no existir en este caso un pago por la transferencia del inmueble no puede colegirse de ninguna manera que se trate de una compraventa u otra clase de contrato; constituyendo la apreciación de la Sala de mérito una conclusión arbitraria, la misma que conduce a la infracción de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 319-2005, LAMBAYEQUE
Lima, 21 de septiembre de 2005.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA la causa en la fecha, con los acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta contra la resolución de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventa y siete, su fecha doce de julio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.
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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, por las causales contenidas en los incisos 3 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sosteniendo: a) la contravención del artículo 197 del Código Adjetivo, toda vez que se han valorado indebidamente los medios probatorios aportados, específicamente la minuta de fojas tres que se ha calificado como de compraventa cuando se trata de una donación pues no hay contraprestación alguna por los compradores; y b) la inaplicación de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, pues considera que el acto jurídico celebrado es una donación y no una compraventa.
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3. CONSIDERANDO:
Primero.- De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por dicha causal, no cabría pronunciamiento por la otra causal.
Segundo.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se presentan, fundamentalmente, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones de acuerdo al mérito del proceso o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normativa vigente y de los principios procesales.
Tercero.- La entidad recurrente señala que la Sala de mérito ha efectuado una indebida valoración de la prueba, específicamente la minuta de fojas tres, la misma que en su tercera cláusula establece que: «(…) los adjudicatarios se encuentran exonerados del pago (…)».
Cuarto.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1621 del Código Civil el elemento que caracteriza a la donación es la gratuidad, esto es la transferencia de un bien, sin contraprestación. El donante recibe una merced, una gratuidad.
Quinto.- En ese sentido, al no existir en este caso un pago por la transferencia del inmueble no puede colegirse de ninguna manera que se trate de una compraventa u otra clase de contrato; constituyendo la apreciación de la Sala de mérito una conclusión arbitraria, la misma que conduce a la infracción de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Sexto.- Debe anotarse que esta Sala de casación revisa la calificación jurídica dada al documento de fojas tres en que consta un acuerdo de voluntades, lo que entra de pleno en el oficio casatorio.
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4. DECISIÓN
a) Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
b) ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA
PACHAS ÁVALOS
EGÚSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACÓN
MANSILLA NOVELLA

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