No opera la prescripción en el delito de tortura y más si la demora es atribuible al Estado [RN 654-2021, Cusco]

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Fundamentos destacados: 3.5 Preliminarmente, esta Sala Penal Suprema, mediante el Recurso de Nulidad número 4032-2013/Cusco, precisó —apartado 3.1.— que los hechos imputados no constituyen delito de lesa humanidad, motivo por el que la acción penal no es imprescriptible, criterio consistente con lo expuesto en la Extradición Activa número 48-2012/Cusco —del veintiséis de junio de dos mil doce—. Esto porque en una secuencia lógica y coherente no se puede declarar lo contrario, sino más bien reafirmar ese criterio, sobre todo si la extrema gravedad del hecho, sus consecuencias, no solo son personales sino sociales.

3.6 En ese sentido, mediante la resolución del veinticuatro de abril de dos mil seis, se dispuso la nulidad de todo lo actuado en el fuero militar y se determinó la actuación de este proceso en el fuero civil, disposición que debe entenderse como una reafirmación del derecho de la tutela judicial efectiva —numeral 3 del artículo 139 de la Constitución—, la cual no fue eficaz porque mediante la ventilación de este caso en el fuero militar, el Estado avaló el encubrimiento de los excesos cometidos durante la época del conflicto
armado.

3.7 Por lo tanto, al tratarse de la violación de derechos humanos —tortura y ejecución por un funcionario público durante el conflicto armado—, la prescripción de la acción penal no puede operar máxime si fue el Estado quien propició la demora y, por su desidia, no se investigó y procesó este ilícito oportuna y debidamente, por lo que, removida esta desidia estatal, la prescripción de la acción penal habrá de computarse a partir del veinticuatro de abril de dos mil seis, por lo que a la fecha los hechos imputados están vigentes.


Sumilla: Prescripción de la acción penal. La desidia del Estado frente a la violación de los derechos humanos vulnera la tutela judicial efectiva, la que solo se reafirma cuando se remueven los obstáculos que la tornaron ineficaz. A partir de allí, debe computarse la prescripción.


SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 654-2021, CUSCO

Lima, ocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Miguel Ángel Alva Quiroz contra la resolución emitida el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno por la Sala Mixta Descentralizada y
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la prescripción de la acción penal solicitada por Alva Quiroz en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio calificado con las circunstancias agravante de ferocidad, para ocultar otro delito y gran crueldad —artículo 152 del Código Penal de mil novecientos veinticuatro—, en agravio de quienes en vida fueron Zacarías Pasca Huamaní y Marcelino Valencia Álvaro.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 75-78—

1.1 El recurrente Alva Quiroz interpone recurso de nulidad conforme al literal c) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales.

1.2 Señala que los hechos imputados datan del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa. Conforme al numeral 1 del artículo 119, en concordancia con el artículo 121, del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, a la fecha la acción penal está prescrita —treinta años—.

1.3 Sin embargo, la Sala desconoció el plazo transcurrido al emitir la resolución que es objeto de impugnación, pese a que mediante el Recurso de Nulidad número 4032-2013/Cusco —emitido el veintiocho de enero de dos mil quince por la Sala Penal Permanente— se declaró fundada la prescripción de la acción penal de estos hechos para los coimputados del recurrente.

1.4 Finalmente, señala que no puede argüirse que el Fuero Militar fue un obstáculo para el desenvolvimiento de este proceso, pues mientras aquel tuvo competencia sobre este caso, la Constitución y el fuero ordinario —penal— como extraordinario —constitucional— estuvieron vigentes.

Segundo. Opinión fiscal —folios 18-22—

2.1 Mediante el Dictamen número 533-2021-MP-FN-SFSP, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución recurrida.

Tercero. Fundamentos de este Tribunal Supremo

3.1 Hechos objeto de imputación: el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, Miguel Ángel Alva Quiroz —exintegrante de la PNP— y sus coimputados —exintegrantes de la PNP absueltos— detuvieron a Zacarías Pasca Huamaní en la plaza de Santo Tomás, Cusco, y lo condujeron a la comisaría donde lo torturaron. Los familiares de la víctima se contactaron con Marcelino Valencia Álvaro —bachiller en derecho—. Este se dirigió a la comisaría, pero fue detenido por el recurrente quien lo sometió a tortura.

3.2 Finalmente, las víctimas fueron obligadas a cavar fosas en el patio de la dependencia policial y en horas de la noche fueron victimados en las cabezas con un arma de fuego disparada por el impugnante Alva Quiroz.

3.3 El impugnante interpuso la nulidad conforme al literal c) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales que señala su procedencia contra “los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia”.

3.4 Por ello, a esta Sala Penal Suprema no le corresponde formalmente pronunciarse por la nulidad interpuesta porque la resolución recurrida no puso fin al proceso. No obstante, por la trascendencia del caso —violación de los derechos humanos— sí corresponde pronunciarse por la prescripción.

3.5 Preliminarmente, esta Sala Penal Suprema, mediante el Recurso de Nulidad número 4032-2013/Cusco, precisó —apartado 3.1.— que los hechos imputados no constituyen delito de lesa humanidad, motivo por el que la acción penal no es imprescriptible, criterio consistente con lo expuesto en la Extradición Activa número 48-2012/Cusco —del veintiséis de junio de dos mil doce—. Esto porque en una secuencia lógica y coherente no se puede declarar lo contrario, sino más bien reafirmar ese criterio, sobre todo si la extrema gravedad del hecho, sus consecuencias, no solo son personales sino sociales.

3.6 En ese sentido, mediante la resolución del veinticuatro de abril de dos mil seis, se dispuso la nulidad de todo lo actuado en el fuero militar y se determinó la actuación de este proceso en el fuero civil, disposición que debe entenderse como una reafirmación del derecho de la tutela judicial efectiva —numeral 3 del artículo 139 de la Constitución—, la cual no fue eficaz porque mediante la ventilación de este caso en el fuero militar, el Estado avaló el encubrimiento de los excesos cometidos durante la época del conflicto
armado.

3.7 Por lo tanto, al tratarse de la violación de derechos humanos —tortura y ejecución por un funcionario público durante el conflicto armado—, la prescripción de la acción penal no puede operar máxime si fue el Estado quien propició la demora y, por su desidia, no se investigó y procesó este ilícito oportuna y debidamente, por lo que, removida esta desidia estatal, la prescripción de la acción penal habrá de computarse a partir del veinticuatro de abril de dos mil seis, por lo que a la fecha los hechos imputados están vigentes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la señora fiscal suprema, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución emitida el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la prescripción de la acción penal solicitada por Miguel Ángel Alva Quiroz en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio calificado con las circunstancias agravante de ferocidad, para ocultar otro delito y gran crueldad —artículo 152 del Código Penal de mil novecientos veinticuatro—, en agravio de quienes en vida fueron Zacarías Pasca Huamaní y Marcelino Valencia Álvaro.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/ajsr

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