Acuerdo plenario (p. 25): El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “La concurrencia de las partes a la Audiencia Única prevista en el
artículo 12 Código Procesal Constitucional no es obligatoria; por tanto, la inconcurrencia de ambas, no da lugar a la conclusión del proceso, debiendo continuarse con la audiencia, desarrollándose todas las etapas de la misma (saneamiento, incorporación de medios probatorios, etcétera) hasta su culminación, debiendo expedirse, finalmente, sentencia”.
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, conformada por los señores Jueces Superiores: Tullio Deifilio Bermeo Turchi de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Fortunato Tapia Gonzáles de la Corte Superior de Justicia de Lima; Jael Ángel Flores Alanoca de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Nixon Javier Castillo Montoya de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y Elmer Richard Ninaquispe Chávez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 3
CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE AMPARO POR INCONCURRENCIA DE
LAS PARTES A LA AUDIENCIA
| ¿Si en el proceso de amparo, convocadas las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12° del Código Procesal Constitucional, no concurre ninguna de ellas, debe declararse la conclusión del mismo sin pronunciamiento sobre el fondo? |
Primera ponencia Cuando, con ocasión de un proceso de amparo, las partes procesales no concurren a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional; el órgano jurisdiccional debe declarar concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación subsidiaria del artículo 203 del Código Procesal Civil.
Segunda ponencia La concurrencia de las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 Código Procesal Constitucional no es obligatoria; por tanto, la inconcurrencia de ambas, no da lugar a la conclusión del proceso, debiendo continuarse con la audiencia, desarrollándose todas las etapas de la misma (saneamiento, incorporación de medios probatorios, etcétera) hasta su culminación, debiendo expedirse, finalmente, sentencia.
[continúa…]


![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)

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