No es nula la compraventa de inmueble cuyo gravamen se declaró caducado ilícitamente [Casación 6477-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: 2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, debe precisarse que a las razones señaladas en la sentencia de la Sala Superior para declarar nula la inscripción de la caducidad de la hipoteca, debe agregarse que desde 1998 al 7 de setiembre del 2006 la hipoteca estuvo a favor de entidades del Sistema Financiero, por lo que el plazo de caducidad prescrito en el artículo 3 de la Ley N.° 26639 no transcurría por expresa mención del artículo 172 de la Ley N.° 26702, que indicaba que para dichas entidades no era de aplicación la extinción dispuesta en la referida Ley N.° 26639. Por consiguiente, no pudiéndose computar dicho plazo para efectos de resolver sobre la caducidad de la hipoteca, su extinción resultaba manifiestamente nula.

13. Es posible señalar que quizás con la caducidad de la hipoteca se quiso transferir bien sin carga, pero lo cierto es que anulada o vigente esta, el derecho del acreedor continúa cautelado, al extremo que, estando declarada la nulidad de la inscripción de la caducidad de la hipoteca, las únicas hipótesis posibles son dos: i) no anular la compraventa, en cuyo caso el gravamen lo tiene el demandado señor José Juvenal Cóndor; y ii) anular la compraventa, situación en la que el gravamen lo tendrían los esposos Casaña Osorio y Núñez Rodríguez, precisamente los mismos a quienes se les cuestiona diversos actos irregulares. En todo caso, sea en uno u otro supuesto, la acreencia sigue siempre garantizada y la demandante no puede reclamar la propiedad del bien.


Sumilla: Tener una acreencia hipotecaria significa que el crédito de una de las partes se encuentra protegido por el bien de otro, de forma tal que, independientemente de las ventas que pudieran existir, el gravamen que sujeta al inmueble subsiste. En términos de nuestro Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación otorgando al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado (artículo 1097 del Código Civil). Por persecución debe entenderse que el acreedor está facultado para ejecutar el bien hipotecado, indistintamente de quien lo posea (artículo 1117 del Código Civil); por preferencia que el acreedor pueda cobrar primero luego de que se remate el bien y por venta judicial que puede solicitar, está siguiendo el procedimiento establecido en el proceso de ejecución de garantías. En ningún caso, la acreencia hipotecaria significa que el acreedor tenga derecho de propiedad sobre el bien.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 6477-2019, LIMA ESTE
Nulidad de acto jurídico

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil cuatrocientos setenta y siete de dos mil diecinueve, los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado, José Juvenal Cóndor García[1], contra la sentencia de vista, de fecha 14 de mayo de 2019[2], que confirmó la sentencia apelada, de fecha 12 de abril de 2018[3], que declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 2011 y escrito de subsanación, de fecha 14 de junio de 2011[4], María Claudia Rodríguez de Mateo y Julio Mateo Ricra, interpusieron demanda contra Alicia Felicita Casaña Osorio, Luis Benjamín Núñez Rodríguez y José Juvenal Cóndor García, teniendo como pretensiones: i) nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública, de fecha 12 de agosto de 2008, respecto a la compraventa del inmueble ubicado en la manzana B, lote 25 de la urbanización “Virgen del Carmen”, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, inscrita en el asiento C00001 de la partida N.° 45215520, la nulidad del documento que lo contiene y de su inscripción registral; y ii) nulidad del acto jurídico de caducidad de hipoteca inscrita en el asiento E00002 de la partida registral N.° 45315520 del Registro de Predios.

Las causales de nulidad invocadas fueron las establecidas en el artículo 219, incisos 4 y 8, del Código Civil, fin ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.

Fundamentos:

– A los demandados les consta: i) que el bien en controversia no era de libre disposición de los vendedores, por cuanto se encontraba en trámite el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, expediente N.° 32158-2002, seguido por María Claudia Rodríguez de Mateo contra Alicia Felicita Casaña Osorio y otro, proceso que hoy cuenta con número de expediente N.° 8619-2009; ii) que María Claudia Rodríguez de Mateo, adquirió la garantía hipotecaria materia de ejecución, en mérito a una cesión de derechos y acciones inscrita en el asiento D00005 de la partida N.° 45215520, el 3 de octubre de 2006; y iii) que Luis Benjamín Núñez Rodríguez, interpuso demanda de tercería excluyente contra el Banco Wiesse Sudameris, expediente N.° 53312-2004, razón por la cual se ordenó la susp ensión del proceso de ejecución de garantía.

– Los demandados para darle al acto jurídico materia de nulidad visos de legalidad, tramitaron la caducidad de la hipoteca registrada en el asiento 2-D de la ficha N.° 1636847, cedida en los asientos D00003, D00004 y D00005 de la partida ya citada; empero, dicha caducidad es nula, por cuanto el proceso de ejecución de garantía hipotecaria estuvo suspendida desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2009, esto es por 5 años, 2 meses y 3 días, plazo que no puede ser computado para la caducidad, siendo que los vendedores ocultaron dolosamente la suspensión señalada.

[Continúa…]

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