Fundamento destacado: Noveno. En ese mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado que: “Para tener legitimidad para obrar activa del demandante no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar toda vez que, la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que, la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida.” [14]
Sumilla: Para tener legitimidad para obrar activa del demandante no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar toda vez que, la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que, la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 561-2021, UCAYALI
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 01 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares.
Mediante Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de la Sala Civil Transitoria, que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Mediante Resolución Múltiple N.º 2, del 09 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos sesenta y uno, guion, dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta suprema sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca, mediante escrito con fecha 23 de octubre de 2020[1] , contra el auto de vista N.º 8, de fecha 9 de setiembre de 2020[2] del cuaderno de excepciones, que resuelve: CONFIRMAR la Resolución N.° 2, de fecha 18 de julio de 2019[3], que resuelve declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Mediante escrito con 10 de setiembre de 2018[4], la demandante Blanca Azucena Pérez Inca, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra Claudia Vanessa Pérez Haya, Cristian Guillermo López Muñoz y Esther Inca Isuiza Vda. De Rodríguez, planteando como pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública N.° 1304 de fecha 7/07/2015 y escritura pública N.° 1367 de fecha 23/09/2015, oto rgado por Esther Inca Isuiza Viuda de Rodríguez a favor de los cónyuges Vanesa Pérez Haya y Cristian Guillermo López Muñoz, sobre los derechos y acciones del predio, consignándose 83.33% del bien inmueble ubicado en el Jr. Salaverry Mz. 73 fracción del lote N.° 01 del plano regulador de Pucallpa, inscrito en la partida electrónica N.° 00002992 de la zona registral sede Pucallpa, por causal de nulidad de fin ilícito y simulación absoluta, asimismo, como pretensión accesoria: cancelación del asiento registral C00004 que aparece en la partida electrónica N.° 00002992, donde consta inscrito el acto jurídico de compraventa (escritura pública N.° 1304 y 1367), amparada en su presunto derecho de expectativa como futura heredera forzosa de la demandada Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, aún con vida.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
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