Fundamento destacado: 18. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor fue recibida por el Ministerio Público; que el fiscal provincial designado efectuó múltiples diligencias, en aras de recabar elementos de convicción suficientes sobre la comisión del delito denunciado, y que la recurrente tuvo participación activa durante el trámite de la investigación, tanto es así que incluso interpuso recurso de elevación, lo que posibilitó que lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior. Por tanto, no se evidencia la afectación de los derechos en comento.
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EXP. N.º 00436-2025-PA/TC
PUNO
XXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña XXXX contra la resolución de foja 109, de fecha 6 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2024[1], subsanado por escrito de fecha 13 de mayo de 2024[2] , doña XXXX interpuso demanda de amparo contra la fiscal de la Fiscalía Superior de Familia del Distrito Fiscal de Puno, con el fin de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 29-2024- MP-FSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 2024[3], que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; que declaró infundado el recurso de elevación formulado contra la referida disposición fiscal. La disposición fue emitida en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de D.A.B.D.[4] Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación.
Alegó ser la abuela materna del menor de 14 años con iniciales D.A.B.D. y manifestó que en la investigación fiscal subyacente la fiscal demandada dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y que se archive definitivamente los actuados, en los cuales no se valoró ni motivó adecuadamente respecto a la violencia patrimonial, al alegar que no está regulado en el Código Penal; y al solicitar la elevación de actuados, quedó a cargo de la Fiscalía Superior de Familia de Puno, que por Disposición Fiscal 29-2024-MPFSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 2024[5], declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados en contra de la Disposición Fiscal 06- 2024-2DA-FFPCyF-MP-PUNO y la confirmó con el argumento de que la conducta de violencia patrimonial aún no fue incorporado como delito dentro del Código Penal. Desde que su hija (madre de su nieto) falleció, el padre del menor se aprovechó económicamente de las pensiones de la madre de su menor hijo causando daño psicológico, razón por la que se realizó examen psicológico por parte del Ministerio Público, teniendo como resultado que no es sujeto de agravio por parte de su padre. Agregó que los fundamentos del ministerio no han sido motivados y que debió garantizarse dentro del tipo penal que establece como agresiones dentro de la Ley 30364, ocasionando indefensión en su nieto menor de 14 años.
[Continúa …]
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