Poseedor que solicitó que el bien le sea adjudicado en venta directa no cumple con el requisito de «animus domini» para prescribir [Casación 1541-2009, La Libertad]

1974

Fundamento destacado: Sétimo: Sin embargo, para este Colegiado la argumentación propuesta no ha logrado desvirtuar la interpretación efectuada por la Sala Superior respecto a la ausencia del requisito referido a la posesión como propietaria, que se sustentó en el mérito de lo actuado y las pruebas obrantes en autos, las mismas que ponen en evidencia de modo incontrovertible que la empresa recurrente con anterioridad a los diez años de posesión sobre el predio sub litis solicitó a través de su Gerente de Administración y Finanzas, Harold Gardener Ganoza, al Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, que el inmueble sub itis le sea adjudicado en venta directa, con lo cual se ha configurado un reconocimiento expreso por parte de la empresa recurrente de la calidad de propietario del Proyecto Especial Chavimochic, lo que supone que aquélla no posee por sí y para sí, sino que supedita su derecho sobre el predio a la aceptación por parte del Proyecto Especial Chavimochic para que opere la transferencia de propiedad; habiendo interpuesto incluso una demanda contenciosa administrativa contra la decisión del Proyecto Especial Chavimochic de no concederle la venta directa del inmueble sub litis. 


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚPLICA
Casación Nº 1541-2009, La Libertad

Lima, diez de noviembre del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen fiscal, vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Mendoza Ramírez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Salas Villalobos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por EXSA Sociedad Anónima a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintidós de enero del dos mil nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de
mayo del dos mil ocho, de fojas doscientos treinta y tres que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y reformándola la declaró infundada; en los seguidos contra el Gobierno Regional de la Libertad y otros.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha diez de agosto del dos mil nueve, de fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso de su propósito, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material, al haberse denunciado:

I. La Interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil(1), señalando que la interpretación errónea se configura:

a) Cuando la Sala Superior sostiene que no ha poseído en la calidad de propietaria; siendo la interpretación correcta que usa y disfruta del bien materia de la demanda, desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, utilizando el inmueble para el funcionamiento de su Planta de Explosivos, disfrutando de su producción, para lo cual ha edificado la construcción de material noble a que se contrae la prueba documental presentada y que ha sido verificada en la inspección judicial realizada en el predio, sin que para ello haya tenido que solicitar autorización al Proyecto CHAVIMOCHIC. Agrega que, la recurrente nunca ha abonado suma alguna por la posesión del inmueble materia del juicio al Proyecto Especial CHAVIMOCHIC, en virtud que su posesión siempre fue como propietaria del bien y como tal, ha pagado el impuesto a la propiedad predial a la Municipalidad de Salaverry; poseyó y posee el bien materia del juicio, en nombre propio y por ello, lo usa y usufructúa públicamente, sin pagar suma alguna al Proyecto como renta y otro concepto. Ha efectuado la construcción de material noble y ha instalado toda su maquinaria y equipos necesarios para la producción de explosivos, para lo que ha obtenido directamente las licencias de construcción otorgadas por la Municipalidad de Salaverry y la Dirección Nacional de Industrial, etc., sin que para ello haya tenido que intervenir el Proyecto Especial CHAVIMOCHIC; y,

b) Cuando la Sala Superior indica que su posesión dejó de ser pacífica a partir de la fecha en que el Proyecto le denegó la venta del inmueble; siendo la interpretación correcta que, la posesión sigue siendo continua, pacífica, pública y como propietaria, el hecho de que el Proyecto haya requerido a la recurrente la desocupación y entrega del inmueble materia del juicio mediante la carta de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de ninguna manera determinó que su posesión haya dejado de ser pacífica; pues, siguió siendo tal porque para mantenerla no usó ni usa la violencia o la fuerza física, tampoco ha sido requerida judicialmente por el Proyecto CHAVIMOCHIC para la desocupación y entrega del inmueble materia del juicio; II. Interpretación errónea del artículo 953 del Código Civil(2). Sostiene que la sentencia recurrida postula la tesis de que se interrumpe el plazo de prescripción cuando el propietario solicita la devolución del bien. Al respecto precisa que la interpretación correcta es que en este caso no concurre ninguna de las causales de interrupción del plazo de prescripción taxativamente previstas por el artículo 953 del Código Civil, por lo que la Sala incurre en error al considerar que el simple requerimiento de desocupación y entrega efectuado por el Proyecto CHAVIMOCHIC, a través de la vía notarial, ha interrumpido el plazo de prescripción. Reitera que mantiene su posesión pacífica, pública, como propietaria en forma ininterrumpida desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, sin que hasta hoy se le haya notificado con acción judicial de reivindicación, desalojo, desahucio o de interdicto que hubiere interpuesto el Proyecto CHAVIMOCHIC antes del vencimiento del plazo de diez años establecidos en la primera parte del artículo 950 del Código Civil, con la finalidad de obtener la desocupación y entrega del inmueble, por lo que no existe interrupción civil del plazo de prescripción.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: A través del presente proceso la Empresa actora solicita que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del predio rústico ubicado en el Kilómetro 544 de la Carretera Panamericana Norte, lado oeste del distrito de Salaverry, Provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, donde se encuentran las instalaciones relativas al polvorín, con los linderos, medidas perimétricas y extensión que detalla en su demanda, y consecuentemente que se disponga la independización de dicho inmueble en el extremo anterior del Lote signado con el Nº VD-33 del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC, en virtud de que forma parte integrante de este lote, al que además tiene como colindante por sus cuatros costados, así como la inscripción de su derecho de propiedad respecto del Lote de terreno eriazo bajo referencia y la cancelación del derecho de propiedad del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC. Segundo: La adquisición de la propiedad inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio se encuentra prevista en el artículo 950 del Código Civil en los siguientes términos:: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco cuando median justo titulo y buena fe”. De esta manera, nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, en tanto que si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años. A esta última forma de prescripción se le conoce como la prescripción corta u ordinaria, en tanto media un “título justo” que contiene elementos suficientes para que su adquirente haya creído en su legitimidad, utilizando el estándar objetivo de razonabilidad y de comportamiento diligente, por el cual cualquier otra persona de similar condición cultural, actuando de manera diligente, hubiera creído en dicha legitimidad. Es, en otras palabras, un título de propiedad o dominio que el adquirente creyó de buena fe que era legítimo, pero que en realidad no lo es, y merced al cual ha venido poseyendo reputándose propietario de un bien del que en realidad era solamente poseedor. Para la denominada prescripción larga u extraordinaria, en cambio, no se requiere ni el justo título ni la buena fe, siendo únicamente necesario haber poseído el inmueble en forma pacífica, continua y pública, es decir, sin generar ningún confl icto con los derechos de los demás, como si fuese propietario, durante diez años, siendo estos últimos requisitos comunes para los dos tipos de prescripción.

Tercero: Los requisitos comunes de la prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo a los términos contenidos en el fundamento cuarenta y cuatro del Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2229-2008-Lambayeque, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintidós de agosto del dos mil nueve, son los siguientes:

(i) la continuidad de la posesión, que es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos en los artículos 904 y 953 del Código Civil que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley;

(ii) la pacificidad de la posesión apunta a la posesión sin violencia, sin agresión, sin confl icto ni fáctico ni de derecho con nadie. De esta forma, existirá posesión pacífica cuando el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no se mantiene por la fuerza, de manera que, aún cuando la posesión se haya obtenido violentamente, pasa a haber posesión pacífica cuando cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas;

(iii) la publicidad de la posesión implica el dar a conocer a los demás de dicha posesión, esto es, contraria a la clandestinidad, que la posesión no sea oculta sino abierta, ostensible para que pueda oponerse ante terceros, y;

(iv) el requisito de posesión “como propietario”, hace referencia a que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como el possessio ad usucapionem, por lo que no podrán adquirir por prescripción los poseedores que lo hacen en nombre de otro, como los arrendatarios o depositarios; cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión.

Cuarto: En el presente caso, la controversia se ha suscitado a raíz de que la sentencia de vista considera que la empresa recurrente no ha cumplido con el requisito de la prescripción adquisitiva de dominio relativa a poseer el inmueble sub litis en calidad de propietario o con animus domini. En efecto, la sentencia de vista en el fundamento quinto señaló expresamente que “(…) la empresa demandante, desde que presentó su solicitud de venta directa del lote de terreno sub litis al propietario Proyecto Especial Chavimochic (julio del año dos mil), reconoció expresamente que su posesión no era en tal calidad (como dueño), entonces no se cumple uno de los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción, máxime si a tal fecha solamente venía poseyendo el bien por seis años (ingresó en posesión en mil novecientos noventa y cuatro) por lo que aún no habían transcurrido los diez años para la prescripción extraordinaria.”

De esta manera, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista ha interpretado correcta o erróneamente el requisito contenido en el artículo 950 del Código Civil relativo a la “posesión como propietario”, atendiendo a que este punto constituye
el sustento principal del recurso de casación propuesto por la empresa recurrente.

Quinto: El requisito de la posesión como propietario, como se ha referido anteriormente, hace referencia a la necesidad de que el poseedor actúe con animus domini sobre el bien materia de usucapión, esto es, a título de dueño, por lo que no podrán adquirir por prescripción los poseedores que lo hacen en nombre de otro, como los arrendatarios o depositarios o que de manera expresa o tácita reconocen el derecho del dueño, dado que
los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión. Es preciso señalar que no se trata de una posesión que tenga como correlato un derecho de propiedad, sino que alude al ánimo, a la intención de posesión como elemento de dominio y no a nombre de otro, pues sin éste la posesión podría ser de otro tipo, como por ejemplo la posesión derivada, que es la del arrendatario, que posee en base a un título únicamente de posesión que le ha conferido el propietario (que es lo que distingue la posesión mediata y la inmediata en nuestro sistema), o el caso del comodatario, del acreedor prendario, del acreedor anticresista, del usufructuario, etc., incluyendo ciertamente a los tenedores contratados como guardianes, etc., del bien. Estos poseedores inmediatos, que poseen en nombre de otro (poseedor mediato), carecen del animus domini, es decir, no poseen como propietarios, por lo que la prescripción adquisitiva o usucapión no les es accesible. En suma, es a esto a lo que se refiere el requisito de posesión ”como propietario”: poseer por sí y para sí.

Sexto: La empresa recurrente en su recurso pretende desvirtuar la conclusión arribada por la Sala de mérito respecto a su alegada ausencia de posesión como propietaria, señalando que usa y disfruta del bien materia de usucapión para el funcionamiento de su Planta de Explosivos, para lo cual ha edificado una construcción de material noble a que se contrae la prueba documental presentada y que ha sido verificada en la inspección judicial realizada en el predio, sin que para ello haya tenido que solicitar autorización al Proyecto Especial
Chavimochic, titular registral del inmueble; agregando que nunca ha abonado suma alguna por la posesión del inmueble materia del juicio a dicho Proyecto Especial, en virtud de que su posesión siempre fue como propietaria del bien y como tal, ha pagado el impuesto a la propiedad predial a la Municipalidad de Salaverry; poseyendo el bien inmueble sub litis en nombre propio.

Sétimo: Sin embargo, para este Colegiado la argumentación propuesta no ha logrado desvirtuar la interpretación efectuada por la Sala Superior respecto a la ausencia del requisito referido a la posesión como propietaria, que se sustentó en el mérito de lo actuado y las pruebas obrantes en autos, las mismas que ponen en evidencia de modo incontrovertible que la empresa recurrente con anterioridad a los diez años de posesión sobre el predio sub litis solicitó a través de su Gerente de Administración y Finanzas, Harold Gardener Ganoza, al Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, que el inmueble sub itis le sea adjudicado en venta directa, con lo cual se ha configurado un reconocimiento expreso por parte de la empresa recurrente de la calidad de propietario del Proyecto Especial Chavimochic, lo que supone que aquélla no posee por sí y para sí, sino que supedita su derecho sobre el predio a la aceptación por parte del Proyecto Especial Chavimochic para que opere la transferencia de propiedad; habiendo interpuesto incluso una demanda contenciosa administrativa contra la decisión del Proyecto Especial Chavimochic de no concederle la venta directa del inmueble sub litis.

Octavo: De otro lado, en cuanto a la causal referida a la interpretación errónea del artículo 953 del Código Civil, debe señalarse que ha sido la ausencia del requisito referido a la
posesión como propietaria la que ha determinado que se declare infundada la demanda y no el supuesto referido a la interrupción a la prescripción contenido en el artículo 953 del Código Civil, tal como expresamente se ha referido en la sentencia de vista en el segundo párrafo de su quinto fundamento, en el que se señala que “(…) es dicha circunstancia (ausencia de animus domini) la que nos permite colegir por la desestimación de la demanda y no precisamente el hecho que el Proyecto hubiera requerido la desocupación del bien mediante carta de notificación notarial de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) pues efectivamente en concordancia con la doctrina y jurisprudencia ello no constituye interrupción de la prescripción al no tratarse de un emplazamiento judicial para la restitución de bien;” por lo que, carece de objeto el análisis de la causal invocada, más aún si la invocación de la norma denunciada en la sentencia de vista no infl uyó de modo determinante en el sentido de la decisión adoptada; por lo que, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil el recurso deviene en infundado.

4. RESOLUCIÓN:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por EXSA Sociedad Anónima a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintidós de enero del dos mil nueve; CONDENARON a la impugnante al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal; así como al pago de las costas y costos del recurso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Gobierno Regional de la Libertad y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena; y los devolvieron.-

SS.
MENDOZA RAMÍREZ
RODRÍGUEZ MENDOZA
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
SALAS VILLALOBOS

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